Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de sentencia53
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.L.C. de Yin

Abogado(s): L.. K.K., Dr. M.C.G.

Recurrido(s): B.H.L.T., compartes

Abogado(s): D.. L.D.R., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. L.D.R., G. de la Cruz y A.P.M., A.N.R. y Licdos. A.P. y N.C.S..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.C. de Yin, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1367017-8, domiciliada y residente en la Av. Sarasota núm. 40, el Apto. núm. 2-A-1, residencial Los Robles, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.A.H., en representación del Dr. L.D.R., quien representa al Sr. R.P.; Dr. G. de la Cruz, en representación del Dr. A.P.M., quien a su vez representa a la Cía. I., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. K.K. y el Dr. M.C.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0386134-0 y 001-0193328-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2006, suscrito por el Dr. Gregorio de la Cruz de la Cruz, con cédula de identidad y electoral núm. 005-0024809-1, abogado de la recurrida Ida A.P.M. y Cía. I., S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2006, suscrito por el Dr. A.N.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0209346-5, abogado de la recurrida B.H.L.T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2008, suscrito por Dr. L.R.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0178375-1, abogado del recurrido R. de J.P.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. A.P. y N.A.C.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1465725-7 y 001-0196961-6, respectivamente, abogados del recurrido Banco Popular Dominicana, C. por A. (Banco Múltiple);

Visto el auto dictado el 3 de enero de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar núm. 9 de la manzana 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 31 de marzo de 2005, su decisión núm. 20, cuyo dispositivo aparece en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por G.V. y A.L. de Vilatele, L.R.P.V. y C.Y., B.H.L.T. y la Compañía Ipem, S.A., por órgano de sus respectivos abogados, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, en fecha 30 de marzo de 2006, su decisión núm. 37, objeto de este recurso, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento incidental de la parte recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2005 por el Dr. M.G.M. y M.N.G.B., actuando a nombre y representación de los señores G.V. y A.L. de V., contra la decisión núm. 20 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 31 de marzo de 2005, en relación con la litis sobre terreno registrado en el solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y en parte en cuanto al fondo; Tercero: Acoge en cuanto a la forma y al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el Dr. L.R.D., actuando a nombre y representación del señor L.R.P.V., precedentemente enunciado; Cuarto: Acoge en cuanto a la forma y al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el Dr. A.N.R., actuando a nombre y representación de los señores B.H.L.T., contra la decisión núm. 20 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 31 de marzo de 2005, en relación con la litis sobre terreno registrado en el Solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Quinto: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el Dr. J.A.C., actuando a nombre y representación del señor I.C.Y. y en parte en cuanto al fondo contra la decisión núm. 20 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 31 de marzo de 2005, en relación con la litis sobre terreno registro en el solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Sexto: Acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por la Compañía Ipema, S.A., representada por la señora Ida A.P.M., por medio de su representante legal contra la decisión núm. 20 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 31 de marzo de 2005, en relación con la litis sobre terreno registro en el solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Octavo: Rechaza las conclusiones presentadas por la señora H.L.C. de Y., por medio de sus representantes legales; Noveno: Revoca en todas sus partes la decisión núm. 20 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 31 de marzo de 2005, en relación con la litis sobre terreno registro en el solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (solicitud de nulidad de contrato de venta) y por vía de consecuencia; Décimo: Declara que los señores G.V. y A.L. de V., L.R.P., B.H.L.T., Compañía Ipema, S.A., representada por su Presidente, la señora I.A.P.M. y B.D.S.D., son 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso pues no se ha probado lo contrario y no pueden ser lesionados, en este caso, por la hipoteca legal de la mujer casada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Décimo Primero: Se acoge la intervención del Banco Popular Dominicano como acreedor hipotecario, en relación con la hipoteca en la Unidad A-6, propiedad del señor L.R.P.V.; Décimo Segundo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza legal los Certificados de Títulos (Duplicados del Dueño) núm. 2000-5634, expedídos a los señores G.V. y A.L. de V., L.R.P.V., B.H.L.T., Compañía Ipema, S.A., representada por su presidente, la señora I.A.P.M. y B.D.S.D. y del acreedor Hipotecario Banco Popular Dominicano, dentro del solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, como consecuencia de las ventas otorgadas por los señores I.C.Y. y H.L.C. de Tin, respecto a las unidades A-6 primera planta; A-7 primera planta; A-8 primera planta y unidades B-A segunda planta; B-4 segunda planta y B-5 segunda planta por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; b) Radiar la Hipoteca Legal de la Mujer Casada en los certificados de títulos duplicados de dueño) núm. 2000-5634, expedidos a favor de los señores G.V. y A.L. de V., L.R.P.V., B.H.L.T., Compañía Ipema, S.A. representada por su presidente la señora Ida A.P.M. y B.D.S.D. y del acreedor Hipotecario Banco Popular Dominicano, pues esta hipoteca no le es oponible a estos señores en este caso y devolverlos a estos compradores y acreedores hipotecarios, libre de gravamen en virtud de esta decisión, expedidos todos, dentro del solar núm. 9 de la manzana núm. 4159 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, donde está ubicado el Condominio Plaza Omega, que corresponde a las unidades A-6 primera planta; A-7 primera planta; A-8 primera planta y unidades B-A segunda planta; B-4 segunda planta y B-5 segunda planta; Décimo Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, enviar una copia de esta decisión al Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, Dra. L.S.T., para que tenga conocimiento de la misma; Décimo Cuarto: Se ordena al mismo funcionario, comunicar esta decisión a todas las partes interesadas";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fundado en violación a las leyes; Segundo Medio: Fundado por desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Fundado por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que el acto contentivo del acuerdo de fecha 12 de junio de 1998, suscrito por los esposos I.C.Y. y H.L.C. de Y. adolece de irregularidad al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley núm. 301 sobre N.P. en su párrafo tercero, los literales B y C del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y que dicho convenio fue para partir los bienes de la comunidad matrimonial, entre los cuales no figuran los locales del condominio Omega, ubicado dentro del inmueble objeto del presente litigio, adulterado con una inserción al margen y que al momento de su suscripción no existía dicho solar ni el condominio Plaza Omega; alegando además, que los esposos de que se trata no dominan el español y en el acto notarial solo aparece un testigo cuya firma no fue legalizada por el notario Público actuante; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada demuestra, que las irregularidades, violaciones y adulteraciones atribuidas al contrato convenido entre los esposos Y., no fueron argüidas por la recurrente por ante los jueces del fondo, sino que han sido hechas por primera vez en casación, y es de principio que resulta inadmisible el recurso de casación fundamentado en medios nuevos, no invocados en el juicio de fondo;

Considerando, que en los medios segundo y tercer invocados, la recurrente alega, en síntesis que el convenio suscrito por los esposos Y. el 12 de junio de 1998, no es un poder recíproco para vender los inmuebles de la comunidad matrimonial sino un acto de partición de bienes inmuebles entre los esposos que se mantienen casados y que habiéndose inscrito una hipoteca legal de la mujer casada sobre todos los inmuebles de la comunidad, afecta igualmente también todos los inmuebles del acuerdo suscrito con anterioridad para salvaguardar y conservar sus legítimos derechos sobre tales bienes inmobiliarios, por lo que las ventas hechas sobre la base del mencionado convenio entre esposos resultan nulas; pero,

Considerando, que en su memorial el recurrido L.R. de J.P. alega en su defensa -lo que no ha sido contradicho por la recurrente -que teniendo como soporte ese mismo convenio del 12 de junio de 1998, la recurrente vendió primero una porción de terreno de 1,408 metros cuadrados y otra de 371 metros cuadrados que totalizan 1,779 metros cuadrados al Este del solar núm. 122 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, así como el apartamento núm. 22 del edificio C. ubicado en la Av. E., de esta ciudad, sin ninguna oposición de su esposo I.C.Y., lo que demuestra que ambas partes han puesto en ejecución lo convenido;

Considerando, en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, que ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado da por establecido, tanto a través del estudio y ponderación de los documentos aportados, como de las declaraciones de las partes ante los jueces del fondo, que "Respecto al acuerdo de fecha 12 de junio de 1998, legalizado por el Lic. J.R.B.F., notario público del Distrito Nacional en fecha 15 de junio de 1998 este tribunal entiende que las convenciones tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley y que las mismas deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a las partes, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza; que en el presente caso nos encontramos que la razón de ser de este acuerdo, cuyos efectos jurídicos están siendo cuestionados por una de las partes fue vender inmuebles de la comunidad para saldar deudas comunes, situación confirmada por este tribunal cuando en Jurisdicción Original, al ser interrogada la señora H.L.C. de Y. por el juez, frente a una pregunta respecto al acuerdo contestó de forma categórica no fue así, porque fue para pagar una deuda de él también, desprendiéndose de esta respuesta que la señora H.L.C. de Y. tenía conocimiento y estaba consciente de lo que firmó, por lo tanto no es veraz decir, que por no saber español desconocía el contenido del acto y que el mismo debe ser anulado por las disposiciones legales, pues este tribunal se ha formado la convicción de que la señora H.L.C. de Y. no habla perfectamente el idioma español, pero entiende bastante y no es veraz decir que por no saber español y que desconocía el contenido del acuerdo que firmó con su esposo con la finalidad de vender inmuebles para saladar deudas comunes; que este tribunal entiende que las incidencias personales entre esposos no pueden lesionar a 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues no se ha demostrado lo contrario respecto a estos compradores, que se alega fue obligada por su esposo porque tenía otra mujer; pero esta aseveración se cae cuando ella misma manifiesta "que el acuerdo era pagar también una deuda de él", que entendemos que si deseaba dejar sin efecto jurídico lo acordado debía tomar las medidas necesarias para anular este documento, pero no es posible anular transmisiones de derechos registrados, amparados por un certificado de título, que tiene la garantía del Estado por desavenencias entre esposos (pues se advierte según legajos, que ambos esposos se están impugnando ventas otorgadas a 3ros adquirientes muy lejanas a los problemas entre ellos); considerando que también consta, en síntesis, que todos los alegatos de todos los recurrentes se contraen a que ellos, 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso, que no les es oponible esta hipoteca legal de la mujer casada, que ellos compraron a la vista de un certificado de título, libre de cargas, gravámenes y oposiciones, que ese fue el que les presentaron, así como un acuerdo firmado entre los esposos para vender propiedades comunes y saldar deudas contraídas en Taipei, que solo se enteran de esa hipoteca cuando le entregaron los títulos, y todo esto ha sido confirmado por el tribunal, así como que estos esposos no solo se están impugnando estas ventas sino otras, que existen impugnaciones reciprocas en esta parcela; que algunas de las partes de este proceso han solicitado condenas en costas, pero en esta jurisdicción, solo en casos muy específicos previstos en la misma ley, es que procede y éste no es el caso, por lo tanto no procede y el tribunal no se pronunciará al respecto; que existe el principio universal de la buena fe y esta se mantiene hasta que no se prueba lo contrario y ésto no ha sucedido en ese caso solo se ha constatado que estos compradores adquirieron a la luz de un duplicado del dueño de un certificado de título, libre de cargas y gravámenes, e incluso algunos solicitaron certificados al Registrador de Títulos, donde le manifiesta que el inmueble estaba libre de cargas, gravámenes y es jurisprudencia constante que el certificado de título presentado a un comprador tiene la garantía del Estado y que se basta por sí mismo, lo que hace innecesario, hasta que la ley imponga lo contrario, ir a los registros para examinar sus libros; considerando, también consta en los motivos de la decisión impugnada, que los jueces del fondo tienen en principio un poder soberano para interpretar las convenciones de acuerdo a la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa y en este caso no estamos frente a un acto de partición como interpretó el juez a-quo y se pretende dar a este acuerdo, sino frente a un acuerdo entre esposos, que se otorgan y comprometen recíprocamente, para vender inmuebles de la comunidad y pagar deudas comunes y este tribunal entiende que la actitud de la señora H.L.C. de Y. de inscribir la Hipoteca Legal de la M. Casada, después de haber firmado ante un notario un acuerdo para vender inmuebles de la comunidad para saldar deudas no es correcto, y menos tratar de dejar sin efecto jurídico ventas otorgadas a personas que desconocen los problemas que surgieron con posterioridad a este documento, y que en este caso deben ser considerados como 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues acoger, este tribunal, el pedimento de anulación de estas transmisiones de derecho, sería darle cabida a un enriquecimiento ilícito a favor de esos esposos, pues estos bienes entrarían a la comunidad y quedarían lesionados todos los compradores, que pagaron y compraron a la vista de un documento libre de cargas, gravámenes y oposiciones inscritas en el certificado de título que les fue presentado, por lo tanto, no procede anular las operaciones que han sido realizadas hasta el momento de esta litis; así mismo consta en la decisión de referencia, que cuando las convenciones no son claras y precisas, que den lugar a dudas acerca de la voluntad de las partes los jueces deben interpretarlas, investigando la común intención de estas en este caso existe un consentimiento, un objeto lícito, la capacidad para disponer de un bien y un deseo unánime en el momento de firmar un acuerdo, autorizaciones recíprocas para tratar de vender y pagar deudas, y por vía de consecuencia se vendieron varios apartamentos con fines de pagar deudas según lo estipulado, y si la razón de estas ventas no dieron su resultado no es culpa de los compradores; considerando, en cuanto a lo alegado con relación a la hipoteca legal de la mujer casada es aquella que posee de pleno derecho la mujer casada sobre los bienes propios del marido sin necesidad de una constitución convencional, es una garantía a las acreencias de la mujer contra el marido, pero en la Ley de Registro de Tierras tiene un matiz distinto, pues en terreno registrado el artículo 174 del Código Civil nos dice "que no existen las hipotecas ocultas y es precisó que la mujer, para poder prevalecerse de ella, proceda a inscribirla de acuerdo al artículo 201 de la Ley de Registro de Tierras, en este caso fue inscrita como estipula esta disposición legal, pero se hizo con posterioridad de un acuerdo de fecha 15 de junio de 1998, suscrito entre los esposos I.C.Y. y H.L.C. de Y., el cual tiene fuerza de ley entre las partes, donde se autorizaban a vender inmuebles para saldar deudas pendientes y este documento no fue impugnado en tiempo oportuno ni se inscribió ninguna oposición con anterioridad de esta operaciones de los esposos, y el esposo I Chu Yin, de acuerdo a el mismo transfirió varios inmuebles de lo que tenía para proceder a vender a 3ras. personas, muy ajenas a las incidencias que había entre ellos, por lo tanto estas ventas realizadas en terreno registrado no pueden tener un efecto retroactivo frente a estos compradores, pues se hicieron cumpliendo con las disposiciones previstas en el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y entendemos que tiene toda su fuerza legal y no le es oponible esta hipoteca legal de la mujer casada a esos compradores, en este caso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en cuanto a lo alegado por la parte recurrida, de que estas ventas deben ser anuladas, este tribunal se ha formado la convicción de que la señora H.L.C. de Y. es posible que no hable a la perfección el idioma español, pero lo entiende bastante, sabía y tenía conocimiento de lo que había acordado con su esposo y no es posible dejar sin efecto jurídico ventas otorgadas a 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso, pues no se ha demostrado dolo, ni fraude de parte de estos compradores, pues las incidencias personales de unos esposos no les son oponibles a estos compradores no solo por lo antes expuesto, sino porque es jurisprudencia constante que los bienes enajenados quedan liberados de la hipoteca de la mujer casada y en este caso en estas ventas otorgadas a los señores G.V. y A.L. de V., L.R.P.V., B.H.L.T., Compañía Ipema, S.A. representada por su presidente la señora Ida A.P.M. y B.D.S.D. se cumplieron las disposiciones previstas en el artículo 1108 del Código Civil, consentimiento, capacidad, objeto de cierto y causa lícita y tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden querer darle un efecto retroactivo perjudicando a terceros y produciendo un enriquecimiento ilícito";

Considerando, que por todo lo que antecede y por las transcripciones, la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y por tanto las aducidas faltas de base legal y de desnaturalización de los hechos formuladas por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.L.C. de Yin, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. G. de la Cruz de la Cruz, A.N.R. y L.R.D. y los Licdos. A.P. y N.A.C.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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