Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Fecha17 Febrero 1999
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 4674, serie 5, domiciliado y residente en la calle Primera No. 7, Urbanización Cayacoa, Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. F.A.. R.C., abogada del recurrente, J.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. F.F., en representación del L.. L.A.S.B., abogados de la recurrida, Universidad E.M. de Hostos (UNIREMHOS);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 1992, suscrito por la Lic. F.A.R.C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 8603, serie 5, con estudio profesional en la Av. Presidente E.U. No. 78, altos, del sector Los Mina, de esta ciudad, abogada del recurrente, J.A.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. L.A.S.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 28396, serie 54, con estudio profesional en la calle P.B.N. 410, altos, de esta ciudad, abogado de la recurrida, Universidad E.M. de Hostos (UNIREMHOS);

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 9 de septiembre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por el Sr. Julio A.R.M., en contra de Universidad E.M. de Hostos (UNIREMHOS); SEGUNDO: Se condena al Sr. Julio A.R.M., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del L.. L.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julio A.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de septiembre de 1989, dictada a favor de la Universidad E.M. de Hostos (UNIREMHOS), cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, J.A.R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, artículos 29 y 77 del Código de Trabajo y 57 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente propone lo siguiente: que a pesar de reconocer que la recurrida le envió una comunicación en la que prescindía de sus servicios, el tribunal declara que no se hizo la prueba del despido, porque a su juicio el recurrente quedaba dentro del ámbito de la universidad, por lo que la sentencia desnaturalizó los hechos, pues fue probado el despido procediendo en consecuencia a declararlo injustificado por la ausencia de la prueba de la justa causa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obran en el expediente una comunicación prescindiendo de los servicios del reclamante de sus funciones y trazándole pautas para desempeñar otras, es decir, que quedaba dentro del ámbito de la universidad. Que en la sentencia impugnada no consta que el trabajador presentare prueba alguna en apoyo a sus pretensiones, por lo cual se le rechazó la demanda. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una particular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, todo aquel que alegue un hecho en Justicia está en la obligación de probarlo; pero, en el caso de la especie, como se ha dicho en otra parte de esta misma sentencia, el trabajador reclamante ni por ante el primer grado, ni por ante esta alzada aportó prueba alguna, procede en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se observa que esta contiene motivos contradictorios, al indicarse que en el expediente obra una comunicación de la recurrida prescindiendo de los servicios del demandante y al mismo tiempo señalar que este no hizo la prueba del despido;

Considerando, que para desconocer que dicha comunicación ponía término al contrato de trabajo del recurrente, la sentencia impugnada expresa que el trabajador quedaba dentro del ámbito de la universidad, pero sin precisar los efectos que dicha comunicación tuvo en la relación contractual y la finalidad que perseguía la demandada con el envío de la misma, que no fuera la ruptura del contrato de trabajo que le ligó con el demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, por lo que la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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