Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1999.

Número de resolución54
Fecha28 Abril 1999
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Interquímica, S.A., compañía comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la carretera S.K.. 2, M.V., S.C., República Dominicana, debidamente representada por J.R.C., portador de la cédula personal de identidad No. 231911, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 30 de agosto de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 12 de septiembre de 1996, suscrito por el Licdo. L.A.H.C., portador de la cédula de identidad personal No. 340904, serie 1ra., abogado de la recurrente Interquímica, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de septiembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.L.B.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 0001-0366371-2, abogado del recurrido J. de J.J.B.;

Visto el auto dictado el 26 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 28 de julio de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza la demanda laboral interpuesta por J. de J.J.B., en cobro de prestaciones laborales, por improcedente, mal fundada y porque la demandada ha probado fehacientemente la justa causa del despido; SEGUNDO: Condena a J. de J.J.B., al pago de las costas del proceso con distracción en provecho del L.. L.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J. de J.J.B. contra la sentencia laboral dictada el 28 de julio del 1995 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia acoge, la demanda original de la parte intimante y condena a Interquímica, S.A., al pago de RD$49,351.00 por concepto de prestaciones laborales que incluyen: 28 días de preaviso, RD$3,627.0; 139 días de cesantía, RD$18,006; 12 días de vacaciones, RD$1,424.00; 60 días de bonificación y utilidades, RD$7,772.00; y 6 meses de salario RD$18,522.00; TERCERO: Condena a Interquímica, S.A., al pago de las costas civiles sin distracción por no haber afirmado el abogado concluyente haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y falta de base legal. Violación de los ordinales 7, 10, 19 del artículo 88, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación al artículo 224 y 225, del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia reconoce que el trabajador estuvo acostado durante horas laborables y que habiendo ocurrido un estado de emergencia este no respondió al llamado que se le hizo de hacer las reparaciones debidas a pesar de ser el mecánico de turno, sin embargo el Tribunal a-quo no considera esa situación como una falta del trabajador sin dar los motivos suficientes para justificar su decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según los documentos que se han citado en considerandos precedentes mientras unos constituyen tramites de lo ocurrido a manera de memoramdun, como lo son el de L.M. dirigido al Ing. Marcial B., el del I.. V.N.U. alI.. A.M., el más importante es el del manuscrito de J.M.B., que es el punto de partida que origina la información tanto al testigo V.N.U., como a los demás funcionarios, y dicho señor J.B. fue interrogado por esta Corte y contrario a lo que dice el manuscrito, este afirma que el 27 de mayo de 1994 estando en su labor de trabajo, vio al intimante y fue donde estaba acostado y le dijo: "J. ven a ayudarme que se presentó un problema, y llamé a otro al otro día a las 6 de la mañana, y J. le dijo "me siento mal, me comí una cena de la calle", y que ya eso estaba escrito, que él entendió (el testigo) que estaba borracho, que cuando llegaron de la calle, observó que llevaba la cena y que se la comió a las 10:25 de la noche y cuando se le preguntó si le dio olor a alcohol, respondió: No señor y cuando se le preguntó si usted se equivocó diciendo que estaba borracho, respondió sí, puede ser; que con estas declaraciones de este testigo fundamental, de cuyo manuscrito que parecía ser seguro, hoy es dudoso, y que no tenía seguridad alguna ni siquiera de haber apreciado el olor a alcohol que expide todo borracho, y que solo lo viera acostado y antes comerse una cena que llevaba cuando llegaba al trabajo, no existe prueba alguna ni testimonial ni escrita, porque no se le practicó ningún examen médico al trabajador despedido, hoy intimante, no se ha establecido por ante esta Corte la embriaguez de dicho trabajador, ni que se hayan violado los artículos del Código de Trabajo que justifican el despido, por lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes y al trabajador deben pagárseles sus prestaciones laborales, acogiendo las conclusiones a este respecto de la parte intimante";

Considerando, que de acuerdo a la carta de despido, la recurrente invocó para poner fin al contrato de trabajo del recurrido, que este había violado los artículos 45 y 88, acápites 1 y 6, 7, 10 y 16 del Código de Trabajo; que esos artículos declaran como causales del despido: a) presentarse el trabajador en estado de embriaguez; b) ocasionar intencionalmente a la empresa, perjuicios materiales durante el desempeño de sus funciones; c) ocasionar perjuicios graves a la empresa, sin intención, pero con negligencia o imprudencia; d) comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;

Considerando, que no obstante haber acusado el recurrente al recurrido de haber cometido las faltas arriba indicadas, el Tribunal a-quo se limitó analizar las pruebas aportadas en relación al estado de embriaguez invocado, no así los demás hechos en que el empleador sustentó su despido;

Considerando, que habiendo reconocido el Tribunal a-quo, que la empresa estableció que el trabajador estuvo acostado en el curso de su jornada de trabajo, debió ponderar esa situación y determinar las circunstancias en que ella se produjo, si había sido autorizado por el recurrente y si la misma era posible, dadas las responsabilidades del recurrido como mecánico de turno;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de agosto de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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