Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Fecha28 Julio 1999
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dole Dominicana, S.A., empresa agroindustrial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales y asiento social en la cuarta planta del edificio de la Cooperativa de los Maestros, sito en la calle M.E.V., E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor R.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 22 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 1994, suscrito por el Dr. L.F.S.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 008-0003708-7, abogado de la recurrente, D.D., S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de septiembre de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J. de J.L.R., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 008-0000352-7, abogado de los recurridos, J.B.L.V.. H., por sí y en nombre de sus dos hijos menores, L.M.H.L. y M.T.H.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 31 de julio de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto y probado el contrato de trabajo que existía entre el señor R.H.P. y la empresa Dole Dominicana, por la muerte natural del trabajador; Segundo: Se condena a la empresa Dole Dominicana, S.A., a pagar en favor de Juana Bienvenida Leyba Vda. H. y sus hijos menores León Magnolio y M.T., los derechos correspondientes al fenecido R.H.P., de la manera siguiente: a) por concepto de derecho de cesantía: 75 días a razón de RD$61.10, cada día, para un valor de RD$4,582.50; b) catorce días de vacaciones a razón de RD$61.10, cada día, para un valor de RD$885.40; c) 260 días feriados trabajados y no pagados, a razón de RD$61.10, para un valor de RD$15,886.00; d) dos meses de salario de jornadas ordinarias de trabajo, equivalente a RD$1,456.00, por cada mes, para un valor de RD$2,912.00; e) todo lo cual asciende a la suma global por toda la suma de RD$24,235.00; Tercero: Se condena a la empresa Dole Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en beneficio del Dr. J. de J.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga; Quinto: Se comisiona al Ministerial A.A., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, para su notificación"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza, por caduco, por no ser interpuesto en tiempo hábil y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas, en provecho del Dr. J. de J.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación y errada interpretación de la ley, equivalente a falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que entre los motivos de la sentencia se indica que la recurrente no interpuso el recurso de apelación, en la forma como lo prescribían los artículos 588 y 589 del Código de Trabajo de 1951, mediante un escrito depositado en el tribunal que dictó la sentencia, ignorando que el procedimiento vigente estaba consignado en la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, la cual indicaba que era mediante la notificación de un acto de alguacil; que asimismo la sentencia incurre en contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues los motivos van dirigidos a la inadmisibilidad del recurso porque no se hizo en la forma que el tribunal entendía exigía la ley, sin embargo el mismo es declarado caduco porque supuestamente no fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente; "que la parte recurrida solicitó en sus conclusiones en in-limini-litis, que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en razón de que la recurrente no cumplió con lo prescrito en los artículos 588 y siguientes del Código de Trabajo de 1951, por no haber depositado escrito alguno ni levantado acta en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia hoy objeto del presente recurso; que del estudio de los documentos que integran el expediente, comparando el acto de la notificación de la sentencia hoy recurrida, las certificaciones expedidas el 20 de diciembre de 1993 por la Secretaría del Juzgado de Paz y por la Secretaría de este Tribunal, respectivamente, y el acto No. 109/92 sobre la notificación del recurso de apelación, se desprende que la parte recurrente no cumplió con los artículos 588 y 589 del Código de Trabajo del 1951, que establece de qué manera debe interponerse el recurso de apelación; que en dicha audiencia del día 12 de enero de 1954, se fijó la misma para conocer del recurso de apelación interpuesto por sus recurrentes y este solicitó un plazo de diez días, para depositar sus conclusiones ampliadas y vencido este plazo, la recurrente no depositó ningún escrito pero sí por el contrario, haciéndolo la recurrida";

Considerando, que de acuerdo al artículo 691, del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, mientras no estuvieran funcionando los tribunales de trabajo, el procedimiento en esta materia se regiría por los artículos 44 al 63-bis, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, lo que determinó que los artículos 558 y 559 de dicho Código de Trabajo, citados en la motivación de la sentencia impugnada como violados por la recurrente, no llegaron a tener vigencia durante la existencia de la referida legislación, de suerte que la recurrente no tenía que seguir el procedimiento por ellos establecidos;

Considerando, que tal como lo indica la recurrente, la motivación que da la sentencia impugnada es para acoger la inadmisibilidad planteada por los recurridos, invocando que el recurso de apelación no se interpuso por medio de un escrito depositado ante el tribunal que dictó la sentencia, sin embargo el Juez a-quo, a la vez que declaró bueno y válido el recurso de apelación, en cuanto a la forma, lo rechaza por caduco por no haber sido interpuesto en tiempo hábil y por ser carente de base legal, lo que unido a la violación a la ley, operada por el tribunal cuando exigió el cumplimiento de una disposición no vigente, hace que la sentencia carezca de base legal y como tal debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 22 de julio de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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