Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de sentencia54
Fecha06 Agosto 2008
Número de resolución54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Cobra, Instalaciones Servicios, S. A

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, regulada por la Ley núm. 227-06, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 18 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., por sí y por el Dr. C.J.R., abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.F.A., abogada de la recurrida, Cobra, Instalaciones y Servicios, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. J.F.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0853531-1 abogada de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 20 de septiembre de 2005, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la empresa hoy recurrida, los ajustes practicados a su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, a las retenciones de dicho impuesto y a sus Declaraciones Juradas de ITBIS, correspondientes al ejercicio fiscal 2003; b) que no conforme con estas notificaciones, dicha empresa interpuso en fecha 29 de septiembre de 2005, recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que en fecha 10 de agosto de 2006, dictó su Resolución núm. 486-06, mediante la cual redujo uno de los ajustes practicados a la declaración jurada anual de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2003 y confirmó los demás ajustes relativos a las retenciones del Impuesto Sobre La Renta y al ITBIS; c) que no conforme con esta decisión, la recurrida Cobra, Instalaciones y Servicios, S.A., interpuso recurso contencioso-tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, el que dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por Cobra, Instalaciones y Servicios, S.A., en fecha 6 de septiembre del año 2006, contra la Resolución de Reconsideración No. 486-06 de fecha 10 de agosto del año 2006 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Anula, la Resolución No. 486-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de agosto del año 2006, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Cobra, Instalaciones y Servicios, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando : que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (Insuficiencia de motivos); falta de base legal (Errónea interpretación de los artículos 44, 64, 66, 128 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario); Segundo Medio: Violación de los artículos 50, literales “f” y “d”, 283, 305 y 335 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario);

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo al fallar en la forma que lo hizo y admitir los argumentos de la recurrida de que el ejercicio fiscal 2003 ya había sido previamente fiscalizado mediante rectificativa de escritorio practicada por la propia Dirección General de Impuestos Internos, incurrió en una franca desnaturalización de los hechos, en base a los alegatos de defensa presentados por la empresa hoy recurrida, la cual ha pretendido otorgarle visos de ilegalidad a la Resolución de Reconsideración, pero que dicho tribunal no se percató de que las rectificaciones de declaraciones juradas se realizan sin desplazamiento de los auditores, es decir, sin auditorías de campo, lo que no invalida la facultad de inspección en el campo que le otorga el artículo 44 de la Ley núm. 11-92 a la Administración Tributaria, así como la facultad de determinar la obligación tributaria, conforme lo establece el artículo 45 de dicha legislación; pero, que estos textos fueron desconocidos e interpretados falsamente por el tribunal, por lo que su sentencia carece de base legal y sus motivos son insuficientes e inadecuados para justificar su decisión, lo que por si solo es motivo de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que este tribunal ha podido comprobar que la Dirección General de Impuestos Internos inició la fiscalización del año 2003 en fecha 10 de agosto del año 2006, cuando ya la recurrente había rectificado sus declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta, el anticipo del 1.5%, Retenciones e Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del ejercicio del año 2003; que en fecha 11 de agosto del año 2004 fue aceptada y validada la rectificación presentada por la recurrente, por la Administración Tributaria y pagado los impuestos correspondientes, según recibo de pago No. 0965378 de fecha 16 de junio del año 2004; que al hacer un análisis exhaustivo del caso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto, que tal como lo establece la ley, la Administración Tributaria puede proceder de oficio a determinar o liquidar la obligación tributaria cuando lo juzgue pertinente, pero dicha facultad no puede aplicarse de manera que atente la seguridad jurídica del contribuyente, ya que al presentar la empresa su declaración jurada, previamente liquidada y aceptada por la Administración Tributaria, luego de que esta pagó los impuestos, no puede iniciar la administración una nueva fiscalización; que en materia tributaria la regla es que los actos administrativos tienen vigencia, validez y ejecutoriedad y la excepción es que estos pueden ser revocados o anulados unilateralmente; que la nulidad de los actos está sujeta a que estén afectados de irregularidades o hayan emanado de autoridades no competentes, que no es el caso de la especie. Que de la actuación de la Administración Tributaria, al realizar una nueva fiscalización a un periodo liquidado y pagado conforme a la ley, se advierte que ir en contra de sus propios actos, es la excepción que va en detrimento de derechos adquiridos, tales como el principio de la seguridad jurídica y de buena fe, los cuales limitan la potestad de la administración tributaria; que liquidado el impuesto por la Administración Tributaria y efectuado el pago por el contribuyente, automáticamente queda saldada la obligación tributaria, concluyendo así el procedimiento de la administración, de donde no es posible que la administración vuelva y liquide la obligación tributaria, sobre todo cuando han sido pagados los impuestos previamente, por lo que al actuar de esta manera la Administración Tributaria violenta el principio de seguridad jurídica y garantía de los derechos ciudadanos y por lo tanto el procedimiento de liquidación es nulo desde su inicio”;

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela, que al establecer en su sentencia que la nueva fiscalización practicada por la Administración Tributaria al ejercicio fiscal 2003 no era valida, el Tribunal a-quo aplicó correctamente el derecho a los hechos tenidos por él como constantes, ya que tras ponderar los elementos y documentos de la causa, pudo comprobar que dicho período fiscal ya había sido objeto de verificación y rectificación por parte de la Administración, y que la hoy recurrida había pagado los impuestos correspondientes; que en consecuencia, al anular la resolución impugnada, estableciendo los motivos precedentemente transcritos, dicho tribunal produjo una decisión bien fundamentada, en hecho y en derecho, que ha permitido a esta Corte verificar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 18 de mayo de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR