Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha24 Agosto 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hanchang Textil, S.A., con domicilio en la Zona Franca Industrial de Matanzas, municipio de Baní, provincia Peravia, debidamente representada por su gerente general, señor H.W.L., coreano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte coreano No. 2049735, con domicilio y residencia en Baní, prov. Peravia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación del 27 de julio de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. N.E.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0013472-3, con estudio profesional en la casa No. 21 Sur de la calle M. esquina S., de la ciudad de Baní, provincia Peravia, abogado de la recurrente Hanchang Textil, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 20 de agosto del 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 16 de enero de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo que existió entre la Cía. Hanchang Textil, S.A., y la trabajadora E.P.P., con responsabilidad para la última; SEGUNDO: Se rechaza la demanda interpuesta por la trabajadora E.P.P., por improcedente y mal fundada en derecho, en consecuencia se declara justificado el despido hecho por la susodicha Cia., según lo disponen los ordinales 3ro. y 4to., del artículo 88 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la trabajadora E.P.P., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la señora E.P.P., en cuanto a la forma, por ser intentado en tiempo hábil y como manda la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca, en todas sus partes la sentencia laboral No. 03, dictada por el Juzgado de Trabajo de la provincia Peravia en fecha 16 de enero de 1995 y rechaza las conclusiones de la parte intimada por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo y en consecuencia, ordena el pago de las sumas que resulten por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y regalía pascual obligatoria, todo en base a un salario de RD$323.00 semanal y seis meses de salario (lucro cesante), de conformidad con los ordinales 1ro. y 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la empresa Hanchang Textil, S.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados J.C.V. y R.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones jurisprudenciales al respecto; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos en otro aspecto; Tercer Medio: Falta de motivos en otro aspecto. Sentencia que hace el momento indeterminable. Otra violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que en la sentencia se hace constar que la recurrente planteó por conclusiones la inadmisibilidad del recurso de apelación por la razón de que la demanda se hizo por debajo de la suma de los diez salarios mínimos que establece el artículo 619 del Código de Trabajo, los Jueces no omitieron ningún motivo al respecto, ni respondieron a las indicadas conclusiones, con lo que violaron el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el presente litigio se trata de una demanda laboral intentada por la parte intimante en contra de la parte intimada. Que el día de la audiencia la parte intimante concluyó solicitando: Primero: Que se rechace el pedimento de la parte intimada en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y en consecuencia, se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora E.P.P., contra la sentencia laboral No. 03, dictada por el Juzgado de Trabajo de Baní; Segundo: En cuanto al fondo, que se declare nula la sentencia 03 por tratarse de una decisión a todas luces viciadas y en franca contradicción con las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo vigente en la República Dominicana; Tercero: Que se declare resuelto el contrato de trabajo por causa del empleador y en consecuencia se le condene al pago de las sumas que resulten por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y regalía pascual obligatoria, todo en base a un salario de RD$323.00 semanal, y seis meses de salario (lucro cesante) de conformidad con los ordinales 1ro. y 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Que se condene a la empresa Hanchang Textil, S. A. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que concluyen. Que la parte intimada concluyó como sigue: Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por la razón de que la demanda se hizo por debajo de la suma de los diez salarios mínimos que establece el artículo 619 del Código de Trabajo en su párrafo 1ro.; Segundo: Condenar a la apelante E.P.P. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del doctor N.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Que la parte intimada también concluyó de manera subsidiaria como se detalla: Primero: que si no se acogieran las conclusiones principales, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que se trata de un despido justificado a la ley de los artículos 87, 88 numerales 3 y 4 y artículo 44 ordinales 6 y 8 del Código de Trabajo; Segundo: Condenar a la apelante E.P.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del doctor N.E.C., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte". Que en el proceso analizado se trata de un diferendo entre las partes producido por una supuesta riña en la que se responsabiliza a la señora E.P.P. de alterar el orden en dicha empresa; situación que habría bajado, según sus sustentadores, la producción diaria. Sin embargo la Corte entiende que esos argumentos presentados por la parte intimada son baladíes e insuficientes que no prueban la justa causa del despido, lo que por consecuencias legales se desprende que el despido es injustificado, por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte intimada y acoger las conclusiones vertidas por la parte intimante y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que tal como afirma la recurrente, la sentencia impugnada hace constar que ante la Corte a-qua solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de una demanda cuya cuantía no ascendía a 10 salarios mínimos; que no obstante hacer figurar esas conclusiones el tribunal a-quo no tomó ninguna decisión en cuanto al pedimento de inadmisión, ni da ningún motivo para su rechazo;

Considerando, que cuando a los J. se les formulan pedimentos formales a través de conclusiones, estos están en la obligación de pronunciarse sobre los mismos, no pudiendo decidir el fondo de un recurso si antes no se ha decidido un medio de inadmisión presentado por una de las partes, como ocurrió en la especie, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, procediendo su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de junio de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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