Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia55
Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V. y/o Cachet Disco, portador de la cédula personal de identidad No. 75063, serie 1ra., domiciliado y residente en Baní, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.G., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M. de J.P.A., abogado del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. R.M.G., portador de la cédula de identidad y electoral No.003-00118005-8, abogado del recurrente C.V. y/o Cachet Disco, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. M. de Js. P.A., R.B.T. y C.P.R., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1202223-7, 002-0001146-8 y 002-0074274-0, respectivamente, abogados del recurrido M.A.T., el 3 de noviembre de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 20 de junio de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda incoada por el señor M.A.T., contra el señor C.V. y/o Cachet Disco; SEGUNDO: Se condena al señor M.A.T., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador M.A.T., contra la sentencia No. 172 de fecha 20 del mes de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, y en consecuencia se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la intimada, C.V. y/o Cachet Disco; TERCERO: Se condena a la empresa Cachet Disco y/o C.V., al pago de las prestaciones laborales de conformidad con la ley, a favor de la parte intimante, M.A.T., consistentes en: 28 días de preaviso; a razón de RD$167.85 de conformidad con el artículo 76 del Código de Trabajo; 75 días de cesantía, a razón de RD$167.85 de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo del año 1951 (5 años a razón de 15 días) 63 días de cesantía a razón de RD$167.85 de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo; 18 días de vacaciones a razón de RD$167.85 de conformidad con el artículo 177 del Código de Trabajo; salario de navidad en base a 12 de conformidad con el Art. 177 del Código de Trabajo, todas estas prestaciones laborales ascendentes a la suma de RD$34,884.40 (Treinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos); CUARTO: Condena a la empresa Cachet Disco y/o C.V., al pago de los salarios dejados de pagar desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia que no exceda de los seis (6) meses; QUINTO: Condena al señor C.V. y/o Cachet Disco, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores M. de J.P.A., R.B.T. y C.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley (violación de los artículos 87 y 1ro. del Código de Trabajo y del artículo 2 del reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trabajo, la duración, su naturaleza, el salario y el hecho del despido; que el artículo 2 del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, establece textualmente lo siguiente: "La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso". El trabajador no ha hecho la prueba de su demanda, mucho menos del despido que solo él alega, y por el contrario solo se ha limitado a concluir en las audiencias sin establecer los hechos y circunstancias que originaron o dieron lugar al despido. "La prueba del hecho del despido implica necesariamente la prueba de sus circunstancias, la prueba del momento mismo en que tuvo lugar. Es necesario establecer cuando y donde, en que fecha y en que lugar y circunstancias, en que consistió el despido mismo. Como puede observarse en la sentencia no existe ninguna prueba de que el señor C. delV. fuera empleador del recurrido, ni mucho menos que lo haya despedido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que es obligación del empleador al momento del despido del empleado, probar y justificar dicha decisión en aras de dar cumplimiento a nuestra legislación laboral, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie; que después de ponderar las piezas del expediente esta corte ha llegado a la conclusión de que el despido ha sido injustificado por carecer de justa causa lo que por vías de consecuencias legales procede modificar la decisión recurrida; que así las cosas esta Corte de Apelación está en condiciones de revocar la sentencia recurrida y declarar el pago de sus prestaciones laborales, acogiendo así las conclusiones de la parte intimante en todas sus partes";

Considerando, que la obligación del empleador de probar la justa causa del despido se origina cuando él reconoce la existencia de ese despido o el trabajador demandante lo ha probado; que la sentencia impugnada declara injustificado el despido del recurrido, "por carecer de justa causa", sin indicar los medios de prueba que le permitieron determinar la existencia de dicho despido, cuando se originó y en que circunstancias ocurrió el mismo;

Considerando, que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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