Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Número de sentencia55
Fecha24 Marzo 1999
Número de resolución55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manufactura de Tabacos, S. A. (MATASA), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor M.Q.P., norteamericano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 64824, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R. de A., en representación de los Licdos. R.G.G., B.A.L.C. y E.M.T., abogados de la recurrente, Manufactura de Tabacos, S. A. (MATASA);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.S.R. y M.E.E.M., abogados de la recurrida, C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 1987, suscrito por los Licdos. R.A.G.G., B.A.L. y E.M.T., dominicanos, mayores de edad, cédulas al día, con estudio profesional en la calle El Sol No. 58, S. de los Caballeros, abogados de la recurrente, Manufactura de Tabacos, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 11 de mayo de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.M.S.R. y M.E.E.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 1924, serie 87 y 107370, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional en la calle Restauración No. 115, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, abogados de la recurrida, C.R.;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de noviembre de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena a la empresa Manufactura de Tabaco, S.A., (MATASA), a pagar a la señora C.R., la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), por concepto de valores correspondientes a 4 meses de salarios por haber sido desahuciada en estado de embarazo; Segundo: Se condena a Manufactura de Tabaco, S. A. (MATASA) al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. A.J.S.R., del Dr. N.G.A. y del L.. R.J.V.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Manufactura de Tabaco, S. A. (MATASA), contra la sentencia laboral No. 88 de fecha 29 de noviembre de 1983, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 88 de fecha 29 de noviembre de 1983, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta interpretación de los hechos y una sabia y justa aplicación del derecho; Tercero: Condena a la empresa Manufactura de Tabaco, S. A. (MATASA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las costas en provecho de los Licdos. A.J.S.R. y M.E.E.M., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por Manufactura de Tabacos, S. A. (MATASA), por carecer de base legal";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos, falsos motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos aportados al debate y de la voluntad de las partes; Tercer Medio: Falta de ponderación de los medios de defensa contenidos en los escritos de defensa y motivo ininteligible; Cuarto Medio: Violación del principio IV al aplicarlo sin afirmarlo, fuera de la esfera contractual;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no indica cual fue la causa de terminación del contrato de trabajo, elemento este esencial para la aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo, ya que el mismo sólo se aplica en caso de despido y no de desahucio, lo que hace que la sentencia carezca de base legal; que aún cuando el pago de 4 meses que se le impuso al empleador por haber puesto término al contrato de trabajo de la recurrida fuera procedente, ésta renunció a ese derecho al firmar un recibo de descargo donde de manera expresa señala que renuncia al pago de los valores que le correspondían por su estado de embarazo; que la sentencia impugnada viola el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo al aplicarlo erróneamente, al decidir que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos después de la terminación de los contratos de trabajo, desconociendo que la irrenunciabilidad de los derechos que determina el referido principio tiene sus efectos sólo mientras dure la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente consta una carta en la que la Sra. C.R. presenta su dimisión del contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre ella y la referida empresa, donde en un párrafo agregado al final ella aclara que no hará ninguna reclamación por su estado de embarazo frente a la compañía, lo que de inmediato pone de manifiesto que había una fuerte presión a la referida empleada para que saliera de la empresa, donde a parte de no tomar en consideración su estado para someterla a tal presión no se le pagó la suma que legalmente le correspondía en caso de un despido justificado, ya por faltas cometidas por ella en su trabajo, por poco rendimiento o por las razones que dicha empresa considerara pertinentes; que la Ley No. 2920 del 1951, es muy clara cuando se manifiesta al respecto dándole la protección debida al trabajador y así también es constante tanto la doctrina como la jurisprudencia al respecto, de ahí que el artículo 85 de nuestro Código de Trabajo dice que la dimisión es la ruptura o resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, voluntad cuya unilateralidad debe estar claramente evidenciada, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues hasta en la forma de la redacción de la carta que pone fin a las relaciones obrero-patronales se interpreta la subordinación en el caso específico de la renuencia de la trabajadora; o sea, al constreñimiento de que ella estaba siendo objeto";

Considerando, que al descartar el Tribunal a-quo que el contrato de trabajo terminara por la voluntad unilateral de la trabajadora, admitió que el empleador fue el responsable de la terminación de dicho contrato, importando poco que expresara si la causa había sido el despido o el desahucio ejercido por el empleador, pues, aunque el artículo 211 del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, reglamentaba el despido de la trabajadora embarazada, esa disposición debía interpretarse en el sentido de que la misma alcanza toda terminación del contrato de trabajo en la que el empleador tuviera alguna responsabilidad como es el caso del desahucio o la dimisión provocada por una falta cometida por éste, pues su interpretación restrictiva permitiría que se burlara el fin de las disposiciones legales que perseguía asegurar a la mujer embarazada la estabilidad en el empleo durante su estado de embarazo;

Considerando, que si bien el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo tenía una aplicación dentro del ámbito contractual, lo que permitía a los trabajadores renunciar a sus derechos una vez terminado el contrato de trabajo, para que esas renuncias fueran válidas era menester que las mismas fueran producto de la voluntad libérrima de los trabajadores, ajena a toda presión del empleador; que en la especie el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la trabajadora había actuado presionada, por lo que restó validez al documento donde se consignaba la renuncia de derechos, para lo que hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces laborales y del principio de la libertad de pruebas que existe en esta materia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Manufactura de Tabacos, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de febrero de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. A.J.S.R. y M.E.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J. aníbal S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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