Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Número de resolución55
Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Productores Unidos, S. A. y/o Pimentel Industrial, S. A. y/o Embutidos Santa Cruz, sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, señor P.J.F., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0141486-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo M.C., abogado de las recurrentes, Productores Unidos, S. A. y/o Pimentel Industrial, S. A. y/o Embutidos Santa Cruz;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Licdos. E.R.C.N. y H.A.R.A., abogados del recurrido, L.R.C.G.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de enero de 1998, suscrito por los Licdos. L.F.D.M., C.M.. M.A. y S.J.P.B., provistos de sus cédulas de identidad y electoral al día, abogados de las recurrentes, Productores Unidos, S. A. y/o Pimentel Industrial, S. A. y/o Embutidos Santa Cruz, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 1998, suscrito por los Licdos. E.R.C.N. y H.A.R.A., provistos de sus cédulas de identificación personal al día, abogados del recurrido, L.R.C.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 4 de marzo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Con relación al desahucio, se declara buena y válida en cuanto al fondo la presente demanda, rechazándose la misma en lo concerniente a los daños y perjuicios; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: a) La suma de RD$8,768.76 por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$79,858.35, por concepto de días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$5,637.06, por concepto de vacaciones; d) La suma correspondiente a la participación de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador la parte completiva de las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos en base a una antigüedad de 14 años y 11 meses y 25 días y un salario de RD$3,729.92 quincenales; Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar adicionalmente al completivo a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo desde la fecha de la ruptura del contrato de trabajo hasta la fecha del pago definitivo, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.C. y H.A.R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Pimentel Industrial y/o Embutidos Santa Cruz en contra de la sentencia laboral No. 30, dictada en fecha 4 de marzo de 1997 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por consiguiente se confirma la sentencia de referencia, excluyendo al mismo tiempo la parte contenida en la letra D del segundo punto del dispositivo, y el punto tercero del dispositivo de la indicada sentencia, confirmándola en los demás puntos; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la parte recurrente Pimentel Industrial y/o Embutidos Santa Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.R.C. y H.A.R.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 16, 75, 86, 87, 575 y siguientes del Código de Trabajo; 2 del Reglamento No. 258-93, de 1993, para la aplicación de dicho código y 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal condenó a la empresa al pago de prestaciones laborales por haber supuestamente desahuciado al trabajador, bajo el fundamento de que la comunicación dirigida al Departamento de Trabajo no se señaló ninguna falta a cargo del trabajador, ignorando, que todo desahucio está precedido de un preaviso y del pago dentro de los próximos diez días del auxilio de cesantía, lo que en ningún momento hizo el recurrente ni ofreció hacer; que el trabajador no probó ese desahucio como estaba obligado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según el contenido de la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 29 de julio de 1996 por la empresa Pimentel Industrial, S.A., en relación al señor L.R.C., esta no hace constar que está despidiendo al trabajador, sino más bien solicitan una investigación de las irregularidades, por lo que dicha carta no es un despido; que en el caso de la especie la empresa recurrente no pudo demostrar por medio de documentos, ni a través de testigo pués no hizo uso de ellos, que se tratase de un despido, que si bien es cierto que la empresa tenía la intención de dar por terminado el contrato de trabajo, por los elementos de pruebas presentados por ante este tribunal, éste entiende que se trata de un desahucio, no obstante la recurrente pretendió posteriormente hacer ver que se trataba de un despido";

Considerando, que si bien una de las características del desahucio, es la ausencia de imputación de una falta de parte de quien utiliza ese derecho, el solo hecho de que en una comunicación donde se informe la decisión del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, no se indique ninguna causa, no implica la existencia de un desahucio, debiendo el tribunal, en los casos que así ocurrieren analizar las circunstancias en que se produjo la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que entre los elementos a analizar, los jueces del fondo deben tener en cuenta, si en el ánimo del empleador estuvo poner fin al contrato de trabajo concediendo el plazo del desahucio y el pago del auxilio de cesantía, y apreciar cualquier hecho que revele la ausencia o no de faltas que pudieren producir el despido del trabajador cesanteado;

Considerando, que si bien en la especie, la carta dirigida al trabajador se limita a expresar que la empresa decidió prescindir de sus servicios, el tribunal debió ponderar el hecho de que el mismo día en que se originó esa correspondencia comunicó al Departamento de Trabajo, que el trabajador había cometido faltas que justificaban su despido sin responsabilidad para la empresa, para lo cual solicitó los servicios de un inspector de trabajo para que el organismo oficial constatara la falta atribuida al recurrido y la cual pudo haber sido la causante de la terminación del contrato de trabajo, aunque en la carta dirigida al demandante no se le expresara;

Considerando, que al dar a la carta de comunicación de terminación del contrato de trabajo, el aviso de una terminación por desahucio, sin ponderar los demás elementos que rodearon dicha correspondencia, el tribunal dejó a la sentencia carente de base legal y sin motivos pertinentes, que determinan su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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