Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Fecha28 Julio 1999
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.D., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 1507, serie 84, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.C.E., abogada del recurrente, J.I.D.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 1996, suscrito por la Licda. M.M.C.E., provista de la cédula de identificación personal No. 371140, serie 1ra., abogada del recurrente, J.I.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 1996, suscrito por los Licdos. C.B.C., E. De los Santos A. y el Dr. R.A.I.I., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0065177-8, 001-0268516-1 y 026-0035713-7, respectivamente, abogados de la recurrida, Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 12 de diciembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato existente entre las partes, por la causa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. J.I.D., en contra de Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo, por falta de pruebas del hecho material del despido y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandante Sr. J.I.D., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.M.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.I.D., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo, por estar hecha conforme a la ley; Segundo: Relativamente al fondo rechaza, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo; Tercero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por J.I.D., contra la Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe J.I.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. C.B.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 548, del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó el derecho de defensa del recurrente al negarle la celebración de un informativo testimonial, el 15 de diciembre de 1995; que el tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin exponer motivos sólidos y suficientes que justifiquen su decisión y sin ponderar las declaraciones del testigo presentado por el trabajador, mediante el cual se probó el hecho del despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que como la parte intimante ha pedido un informativo testimonial de las mismas personas que depusieron por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y ordenar una medida en relación con las mismas personas que depusieron, sería escuchar contradicciones de las mismas, por tanto, en la especie, procede desestimar esta pretensión, y en consecuencia, se ordena de oficio una comunicación recíproca de documentos entre las partes, a fin de que estas depositen principalmente las actas donde constan las declaraciones de los testigos que depusieron por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que como medio de prueba a sus alegatos el trabajador demandante ha depositado por ante esta jurisdicción de alzada, copia del acta contentiva de las declaraciones del señor A. De la Rosa Figuereo, cédula de identidad y electoral No. 001-0419732-2, rendidas por ante la jurisdicción de primer grado. Sin embargo, dichas declaraciones no se refieren en nada a la fecha en que se produjo el alegado despido, si el testigo estuvo presente al momento de efectuarse el mismo, lugar donde se produjo el despido, las razones o detalles del mismo, etc., por lo cual ese testimonio carece de los elementos que le permitan a este tribunal establecer que realmente al trabajador J.I.D. fue despedido por sus empleadores, Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo; que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo por todos los medios establecidos por la ley, que corresponde al trabajador que invoca la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, probar el despido de que ha sido objeto, sobre todo cuando el empleador, como en la especie, ha negado el hecho del despido, por lo que procede rechazar por improcedente, mal fundada y carente de pruebas la demanda de que se trata";

Considerando, que los jueces del fondo, son soberanos para apreciar cuando procede la celebración de una medida de instrucción, no constituyendo violación al derecho de defensa el hecho de que un tribunal rechace la audición de un testigo, porque el mismo ha depuesto ante el tribunal de primer grado y en cambio exija el depósito de esas declaraciones para su ponderación;

Considerando, que en la especie, el tribunal desestimó el pedimento del recurrente de audición de testigos, en razón de que el testigo propuesto era el mismo que había declarado por ante el tribunal de primer grado, pero dio oportunidad a ésta para que depositara el acta de audiencia donde constaban las declaraciones del testigo que se pretendía hacer oír nuevamente, la que fue depositada por el demandante;

Considerando, que del análisis de esas declaraciones, el tribunal determinó que el demandante no hizo la prueba del despido, lo cual era su obligación, razón por la cual rechazó la demanda de que se trata;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo que en la apreciación el tribunal cometa alguna desnaturalización, la cual no se advierte ocurriera en el presente caso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.I.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.B. y E. De los Santos A. y el Dr. R.A.I.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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