Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2005.

Fecha22 Abril 2005
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/4/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): F.I.V.R.

Abogado(s): L.. L.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano F.I.V.R., mayor de edad, tapicero, cédula de identidad y electoral No. No. 001-1020270-2, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al requerido en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al L.. L.M.A., expresar que han recibido y aceptado mandato de F.I.V.R. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.I.V.R.;

Visto: la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido F.I.V.R., de acuerdo con el artículo XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910;

Visto la Nota Diplomática No. 85 de fecha 30 de junio del 2004 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: f) Declaración Jurada hecha por C.S.K., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York; g) Copia Certificada del Acta de Acusación No. 93-1165 registrada el 26 de octubre de 1993 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York; h) Copia Certificada del Auto de Detención contra F.I.V.R., emitida el 21 de diciembre de 1993 por E.H.N., Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York; i) Fotografía del requerido; j) Legalización del expediente firmada en fecha 22 de junio del 2004 por el Ministro Consejero del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso; R., que mediante instancia del 3 diciembre del 2004, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.I.V.R.; R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: "?autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910..."; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 11 de enero del 2005, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de F.I.V.R. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido F.I.V.R. sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a F.I.V.R. requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una vez notificada el 8 de marzo del 2005 del arresto del F.I.V.R., fijó para el 18 de marzo del 2005, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición; R., que en la audiencia del 18 de marzo del 2005, el abogado del imputado concluyó: "Solicitar reenviar la presente audiencia a los fines de estudiar el expediente y tener contacto en forma personal con el imputado"; a lo que no se opuso el representante del ministerio público al dictaminar: "No nos oponemos"; mientras que la abogada que representa las autoridades penales de los Estados Unidos, concluyó: "Dejamos a la apreciación de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la solicitud planteada por los abogados de la defensa"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: Primero: Se acoge el pedimento de la defensa del requerido en extradición F.I.V.R., en el sentido de reenviar la presente vista a los fines de estudiar el expediente y poder tener contacto personal con el recluso para poder preparar su defensa; a lo que no se opuso el ministerio público y la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, país requirente, dejó a la apreciación de la Corte; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la vista para el día ocho (8) de abril del año 2005, a la nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena a las autoridades encargadas de la custodia del requerido en extradición F.I.V.R., permitir la entrevista del mismo con su abogado defensor, a fin de preservarle su derecho de defensa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público, requerir de las autoridades encargadas de la custodia del recluso, la presentación del mismo a la vista antes indicada; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; R., que en la audiencia del 8 abril, el abogado del requerido en extradición, solicitó a la Corte de manera incidental: "Primero: Poner en mora a los Estados Unidos de América para que en un plazo de 1 día franco, pueda presentar una orden de arresto actualizada, en contra del imputado señor F.I.V.R., emitida por un juez competente de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York; Segundo: En caso de que los Estados Unidos de América no cumpla con el plazo otorgado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sobre el pedido de extradición solicitado por los Estados Unidos de América, en contra del impetrante, este debe ser declarado improcedente por falta de interés, ordenando archivar el expediente en forma definitiva; Tercero: Que se ordene la puesta en libertad de forma inmediata del impetrante F.I.V.R. hasta tanto se conozca sobre una decisión definitiva sobre el pedido de extradición hecho por los Estados Unidos de América; y subsidiariamente: Primero: Que en caso de que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no obtempere a nuestra solicitud de poner en libertad al impetrante el cual se encuentra recluido en la Cárcel Preventiva de Najayo, le haga una variación a la sentencia de fecha 11 de enero del año 2005, en los términos que establece el artículo 226, inciso II y en su defecto, el inciso 6to."; a lo que se opusieron la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos y el ministerio público al concluir: la primera: "Que sea rechazada la solicitud del abogado del impetrante por improcedente y mal fundada"; y el segundo: "Nos adherimos a las conclusiones de la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones incidentales del abogado del solicitado en extradición F.I.V.R. por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se ordena la continuación de la causa"; R., que en la continuación de la causa, el abogado del requerido en extradición concluyó: "Primero: Que se rechace el pedido de extradición realizado por los Estados Unidos de América en contra del impetrante F.I.V.R., por improcedente y mal fundado y carente de base legal, ya que el mismo está acusado de violar la Sección 841(A)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, según caso No. CR 93-1165 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y encontrándose este prescrito la acción judicial por la negligencia ya que Estados Unidos sabia que el impetrante había viajado a República Dominicana, donde nunca se ocultó y ellos pudieron en cualquier momento ejercer el derecho de extradición en virtud del tratado de fecha 19 de junio del año 1909, firmado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, quedando como reporte la orden de arresto firmada por la J.E.H.N., y la nota diplomática de fecha 30 de julio del año dos mil cuatro (2004), habiendo transcurrido más de 12 años, no obstante Estados Unidos sabía que el impetrante residía en la calle G.M.R. No. 150, Residencial Belleto, casa 2, Santo Domingo, como reposa en todos sus informes ya que nuestra legislación en su artículo 439, inciso I, plantea un máximo de diez años sobre la prescripción por los delitos y el presente tiene más de doce (12) años; Segundo: Rechazar la solicitud de incautación de bienes realizada por los Estados Unidos de América por improcedente y carecer de base legal; Tercero: Ordenar la libertad inmediata del impetrante el cual se encuentra recluido en la Cárcel Preventiva de Najayo; Cuarto: Que se condene a los Estados Unidos de América al pago de las costas en provecho y beneficio del L.. L.M.A.; y Subsidiariamente, Quinto: Dejar a la soberana apreciación de los jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tomar cualquier decisión que valla en beneficio del impetrante F.I.V.R. en la presente solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América"; y el ministerio público dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano F.I.V.R., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacional vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano F.I.V.R.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.I.V.R. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla."; que por su lado, la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, concluyó: "Primero: en cuanto a la forma, acojáis como bueno y valido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano F.I.V.R., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988; así como el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la Extradición del ciudadano dominicano F.I.V.R., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.I.V.R. al momento de su detención"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva el fallo de la presente vista en solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos del ciudadano dominicano F.I.V.R. para ser pronunciado el día 22 de abril del presente año, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público requerir del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, la presentación del solicitado en extradición F.I.V.R.; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática Número 85 del 30 de junio del año 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano F.I.V.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce el menoscabo del derecho soberano que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y castigo de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando , que el referido Tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano F.I.V.R.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando , que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que F.I.V.R. es buscado para ser juzgado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación número CR-93-1165, registrada el 26 de octubre del 1993, responsabilizándolo de varios cargos criminales y cuyo historial de cargos se resume de la manera siguiente: " 8. El 26 de octubre de 1993, F.I.V.R. compareció con su abogado ante el H.A.S.C., un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en el Distrito Oriental de Nueva York, renunció a una acusación formal ante un gran jurado y dio su consentimiento para que se le acusara en una acusación formal presentada por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. En esa misma fecha, el Fiscal de los Estados Unidos presentó la acusación formal 03-1165-CR contra F.I.V.R., acusándolo, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, de haber conspirado para distribuir y para poseer, con la intención de distribuir, entre mayo de 1992 y el 12 de mayo de 1993, una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1). La heroína es una sustancia controlada de la Lista I según el Título 21, Código de los Estado Unidos, Sección 812. 9. Las partes pertinentes de las leyes que se citan anteriormente son las siguientes: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las que se estipulan para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1). Salvo cuando lo autorice este sub-capítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas e intencionalmente, fabrique, y distribuya o surta, o posea con la intención de fabricar, distribuir o surtir, una sustancia controlada. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(b). Salvo cuando se dispone lo contrario en la sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la sub-sección (a) de esta sección será sentenciada como sigue: (1) (A) Tratándose de una violación de la sub-sección (a) de esta sección en que esté envuelto... (i) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína. A tal persona se le sentenciará a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años ni más de la cadena perpetua y, en caso de que resulte la muerte o una lesión corporal grave del uso de tal sustancia, no será menos de 20 años ni más de la cadena perpetua, una multa que no excederá la suma que resulte mayor entre la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $4,000,000 en caso de que el acusado sea una persona natural... En la ausencia de tal condena previa, cualquier sentencia de conformidad con este sub-párrafo impondrá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento... Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812. a) Establecimiento. Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V.T. listas consistirán inicialmente de las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el período de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizarán y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo. b) Colocación en listas; conclusiones requeridas. Salvo cuando el control sea exigido por obligaciones de los Estados Unidos según un tratado, una convención o un protocolo internacional, vigente el 27 de octubre de 1970, y salvo tratándose de un precursor inmediato, no se podrá colocar una droga u otra sustancia en cualquier lista a menos que se obtengan las conclusiones requeridas para tal lista respecto a tal droga u otra sustancia. Las conclusiones requeridas para cada una de las listas son las siguientes: (1) Lista I. (A) La droga u otra sustancia tiene un potencial alto para el abuso. (B) La droga u otra sustancia no tiene un uso médico actualmente aceptado en el tratamiento en los Estados Unidos. (C) Hay una falta de seguridad aceptada para uso de la droga u otra sustancia bajo supervisión médica. Lista I. (b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados de opio, sus sales, isómeros, y sales de isómeros, cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros es posible dentro de la designación química específica: (10) Heroína. Cada una de estas leyes había sido debidamente promulgada y se encontraba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación formal, y las mismas siguen teniendo plena fuerza y vigor. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la ley de los Estados Unidos. 10. El período de prescripción para enjuiciar los delitos que se alegan en la acusación formal está regido por el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, el cual dice lo siguiente: Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en la ley, a ninguna persona se le podrá enjuiciar, encausar o castigar por cualquier delito, que no esté sujeto a la pena de muerte, a menos que el gran jurado o el fiscal instituya la acusación formal dentro de los cinco años después de que se haya cometido tal delito. La ley de prescripción exige únicamente que a un sujeto se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el o los delitos. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante un tribunal de distrito federal, como ocurre con el cargo contra F.I.V.R., el período de prescripción se suspende y el mismo deja de correr. Esto impide que un delincuente se escape de la justicia simplemente ocultándose y estando prófugo por un período de tiempo prolongado. 11. He examinado exhaustivamente el período de prescripción aplicable, y el enjuiciamiento de los cargos en esta causa no queda impedido por el período de prescripción. Puesto que el período de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal del fiscal, en la que se alegan violaciones penales que ocurrieron desde mayo de 1992 hasta el 12 de mayo de 1993, se presentó en octubre de 1993, al individuo se le acusó formalmente dentro del período estipulado de cinco años. 12. El 26 de octubre de 1993, ante el H.A.S.C., Juez Magistrado de los Estados Unidos, F.I.V.R. se declaró culpable de los cargos contenidos en la acusación formal del fiscal. El 16 de diciembre de 1993, F.I.V.R. faltó en comparecer para una conferencia judicial prevista, y, como resultado, el 21 de diciembre de 1993, el H.E.H.N., Juez de Distrito de los Estados Unidos, emitió una orden de arresto contra F.I.V.R.. 13. Es práctica del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental en Nueva York conservar la acusación formal del fiscal y la orden de arresto originales y archivarlas con los registros del tribunal. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal copias fieles y correcta de la acusación formal del fiscal y la orden de arresto y las he acompañado como el Documento de Prueba A y el Documento de Prueba B, respectivamente. 14. En la acusación formal del fiscal, se acusa a F.I.V.R. de conspiración para distribuir y para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada (heroína). Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la posesión y la distribución de heroína en los Estados Unidos. En otras palabras, según la Ley de los Estados Unidos, el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es en sí un delito. No es necesario que tal acuerdo sea formal, y el mismo podrá ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una asociación para fines delictivos en la que cada miembro o participante se hace agente o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona podrá hacerse miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita o de los nombres y las identidades de todos los demás supuestos conspiradores. Si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y, a sabiendas y premeditadamente, se une a ese plan en una oportunidad, es suficiente para condenarlo por conspiración aun cuando no hubiere participado antes y aunque haya jugado apenas un papel menor. 15. Si F.I.V.R. se hubiera declarado no culpable a los cargos en la acusación formal del fiscal, entonces, para condenar a F.I.V.R. se hubiera declarado no culpable a los cargos en la acusación formal del fiscal, entonces, para condenar a F.I.V.R. por el delito mayor que se alega en la acusación formal, los Estados Unidos habría tenido que comprobar en el juicio que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, según se alega en la acusación formal del fiscal, y que F.I.V.R., a sabiendas y premeditadamente, se hizo miembro de tal conspiración. Si embargo, F.I.V.R. se declaró culpable de los cargos contenidos en la acusación formal del fiscal el 26 de octubre de 1993, y reconoció específicamente que él había vendido y distribuido heroína, a sabiendas, después de haber obtenido la heroína de otra persona, exonerando así a los Estados Unidos de la carga de probar el cargo en un juicio. La ley de los Estados Unidos permite que un acusado renuncie a su derecho a un juicio por jurado y se declare culpable de cualquier delito del que se le acusa. La sanción máxima para una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, es un término de cadena perpetua y una multa que no deberá exceder de $4,000.000 y un término de libertad supervisada de no menos de cinco años. 16. F.I.V.R., es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 1ro. de octubre de 1966. Se le describe como un hombre hispano, con estatura de 5 pies, 5 pulgadas, con peso aproximado de 150 libras, con ojos castaños y cabello negro. A V.R. se le identifica bajo el Número de Identificación de Huellas Digitales 299348TA5, inscrito en el Departamento Federal de Investigación (Federal Bureau of Investigation). Cuando se le arrestó en los Estados Unidos en 1993, tenía en su posesión el pasaporte dominicano No. 0017416. El número de su cédula en la República Dominicana es el 001-1020270-2. Las autoridades policiales han ubicado a V.R. en G.M.R. #150, Residencia Bellasto, Casa #2, Santo Domingo. Se acompañan, como los Documentos de Prueba C y D, una fotografía de V.R., tomada en 2001, cuando recibió su número de cédula, y sus huellas digitales, tomadas en la fecha de arresto en los Estados Unidos por conspiración para poseer y distribuir heroína. El Sub-alguacil W.C., en el caso en cuestión, confirma la identidad de V.R. en la fotografía en el Documento de Prueba C. 17. Aunque F.V.R. se ha declarado culpable de los cargos en la acusación formal del fiscal, no se le ha sentenciado para cumplir sentencia alguna con relación a esta causa";

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 21 de diciembre del año 1993, el Magistrado Juez de los Estados Unidos, E.H.N., emitió una orden de arresto en contra de F.I.V.R.. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que en la documentación que motiva la solicitud de extradición, consta lo siguiente: "18. El 11 de mayo de 1993, actuando a tenor de una orden de arresto emitida por la H.J.M.A., Juez Magistrado de los Estados Unidos, agentes de la Administración de Control de Drogas (Drug Enforcement Administration DEA) llevaron a cabo un allanamiento en 486 Avenida Onderdonk, apartamento 1-L, Queens, Nueva York ("el local"). En el allanamiento se descubrieron en el local una fotografía de F.I.V.R., su pasaporte y otros de sus documentos personales. Posteriormente, él reconoció que vivía en el local. En el registro también se descubrieron en el local 300 gramos de una sustancia polvorosa y blanca, cuyas pruebas en el campo dieron resultado positivo para heroína, una balanza y documentos que parecían ser libros mayores de ventas de drogas en las que estaban envueltos 19 kilogramos de heroína. La sustancia polvorosa y blanca se analizó químicamente, y se confirmó que se trataba de heroína. Los libros mayores mostraron que F.I.V.R. vendió los 19 kilogramos de heroína reflejados en los libros mayores en nombre de una organización y que la organización le pagó con 500 gramos de heroína por sus servicios. 19. Según se ha señalado, el 26 de octubre de 1993, los Estados Unidos presentó la acusación formal del fiscal, y F.I.V.R. se declaró culpable de los cargos en esa acusación formal del fiscal, reconociendo que había cometido el delito que se alega en la misma. Él encara una sentencia de 10 años a cadena perpetua. El 16 de diciembre de 1993, F.I.V.R. se dio a la fuga, y el 21 de diciembre de 1993, se emitió una orden de arresto contra él. Él huyó a la República Dominicana, en donde se le puede localizar ahora";

Considerando, que, por otra parte, en la vista efectuada para el conocimiento del fondo de la solicitud de extradición de F.I.V.R., la barra de su defensa, en primer término solicitó: "Primero: Que se rechace el pedido de extradición realizado por los Estados Unidos de América en contra del impetrante F.I.V.R., por improcedente y mal fundado y carente de base legal, ya que el mismo está acusado de violar la Sección 841(A)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, según caso No. CR 93-1165 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y encontrándose este prescrito la acción judicial por la negligencia, ya que Estados Unidos sabía que el impetrante había viajado a República Dominicana, donde nunca se ocultó y ellos pudieron en cualquier momento ejercer el derecho de extradición en virtud del tratado de fecha 19 de junio del año 1909, firmado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, quedando como reporte la orden de arresto firmada por la J.E.H.N., y la nota diplomática de fecha 30 de julio del año dos mil cuatro (2004), habiendo transcurrido más de 12 años, no obstante Estados Unidos sabía que el impetrante residía en la calle G.M.R. No. 150, Residencial Belleto, casa 2, Santo Domingo, como reposa en todos sus informe, ya que nuestra legislación en su artículo 439, inciso I, plantea un máximo de diez años sobre la prescripción por los delitos y el presente tiene más de doce (12) años; Segundo: Rechazar la solicitud de incautación de bienes realizada por los Estados Unidos de América por improcedente y carecer de base legal; Tercero: Ordenar la libertad inmediata del impetrante, el cual se encuentra recluido en la Cárcel Preventiva de Najayo; Cuarto: Que se condene a los Estados Unidos de América al pago de las costas en provecho y beneficio del L.. L.M.A.; y Subsidiariamente, Quinto: Dejar a la soberana apreciación de los jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tomar cualquier decisión que vaya en beneficio del impetrante F.I.V.R. en la presente solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América"; que el ministerio público solicitó en su dictamen: "Primero: Declaréis regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano F.I.V.R., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacional vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano F.I.V.R.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.I.V.R. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla."; mientras que la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América solicitó a esta Cámara Penal: "Primero: en cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano F.I.V.R., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas celebrada en Viena en el año 1988, así como el Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la Extradición del ciudadano dominicano F.I.V.R., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de F.I.V.R. al momento de su detención";

Considerando, que antes de proceder al análisis del fondo de los motivos que se argumentan en la solicitud de extradición de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, se impone, ponderar y decidir, con carácter previo, la primera parte de las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa de V.R., en el sentido de que la Corte se pronuncie sobre el argumento de que en relación a los hechos que le imputan al requerido en extradición, la acción judicial "se encuentra prescrita por la negligencia, ya que Estados Unidos sabía que el impetrante había viajado a República Dominicana, donde nunca se ocultó y ellos pudieron ejercer en cualquier momento el derecho de extradición en virtud del tratado de fecha 19 de junio del año 1909";

Considerando, que en ese sentido, en primer término, es preciso destacar que el Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, plantea lo siguiente: "Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda en extradición";

Considerando, que, como se observa, el artículo precedentemente trascrito, establece con claridad que la prescripción que debe ser tomada en cuenta al tiempo de valorar la misma, es "con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen"; que en el caso que nos ocupa, es aplicable la prescripción instituida por el Estado requirente, los Estados Unidos de América, toda vez que fue allá donde se cometió el hecho y por ende donde se afectó el orden público;

Considerando, que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina, como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; que la prescripción penal es de orden público y puede ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es en esencia una garantía del derecho de defensa del procesado;

Considerando, que en materia de derecho de las extradiciones o extradicional existen criterios encontrados en torno a la institución de la prescripción; mientras una opinión postula la aplicación de la ley del Estado requirente, que es nuestro caso, según lo ordenado por el citado tratado de extradición, como se ha dicho; otro criterio sostiene que la actuación debe ser concurrente, en base a las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, y, existe un último criterio que propicia la actuación de conformidad a la ley del Estado requerido;

Considerando, que las posiciones anteriormente expuestas obedecen, por razones obvias, a fundamentos distintos y que es preciso analizarlos por la solución que se dará al caso; que, el primer criterio, es decir, el que postula la aplicación de la ley del Estado requirente, basado en el carácter de ayuda y de cooperación que reviste la extradición, parte de la base de que resulta esencial, realizar la pretensión punitiva extranjera con la extensión en el tiempo que su propia legislación concibe, toda vez que sólo el Estado extranjero, hoy requirente, puede apreciar hasta que momento debe ser perseguido un acto ilícito que ha quebrantado su propio orden jurídico y social; que además, es ese mismo Estado o sus nacionales, quienes pueden determinar y decidir en que tiempo su sensibilidad social ha superado el natural trauma causado en esa sociedad por el hecho de la infracción cometida, retomando de ese modo la presunción de olvido y el desinterés por el castigo que sostiene la base de la institución de la prescripción, como se ha dicho;

Considerando, que el segundo criterio, que no es el caso, se vincula con los principios de doble reglamentación, con la conciliación de sus preceptos y con la normativa que regulan las ocasiones y circunstancias en que rigen las pautas del país requirente o la del país requerido en materia de extradición;

Considerando, que en el caso del último de los criterios enunciados, su fundamento dimana de una noción de soberanía asentada sobre los moldes clásicos, cuyo carácter absoluto reclama la primacía de la norma local;

Considerando, que el primer criterio, el cual es el que ordena tomar en cuenta el tratado de extradición suscrito por la República Dominicana y Estados Unidos de América, se exige, entre otros requerimientos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente y, por consiguiente, debe ser integrado a la solicitud de extradición las siguientes documentaciones, a saber: fecha de la comisión del delito, las disposiciones aplicables al hecho de que se trate, las normas aplicables en materia de prescripción, de manera que permitan al país requerido, juzgar "in limine litis" si la acción penal o la pena impuesta, según el caso, subsisten jurídicamente;

Considerando, que tomando como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, tenemos que en los Estados Unidos la ley, en lo que se refiere a la prescripción, exige únicamente que a una persona se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el crimen. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante un distrito federal, como ocurre en el caso que nos ocupa, el plazo de la prescripción se suspende y el mismo deja de correr. Esto impide que un trasgresor de la ley se escape de la justicia, simplemente ocultándose y estando prófugo por un período de tiempo prolongado; que al examinar la documentación aportada por el Estado requirente, se advierte que el período de prescripción aplicable al caso, ciertamente, no impide el regular enjuiciamiento de F.I.V.R. en los Estados Unidos de América; que esta aseveración se fundamenta en que el plazo de la prescripción está regido por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que establece, en verdad, una prescripción de cinco años, pero, la acusación del fiscal en la que se alegan violaciones penales que ocurrieron desde mayo de 1992, hasta el 12 de mayo de 1993, se presentó en octubre de 1993 y, por consiguiente, el requerido en extradición F.I.V.R. fue acusado formalmente dentro del período estipulado en la ley, que, como se ha dicho es de cinco años;

Considerando, que por todo lo expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, en este aspecto, las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que, por otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición de F.I.V.R., el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado, a lo cual se le adicionan las violaciones a leyes sobre narcotráfico y lavado de activos, en virtud del convenio suscrito por el Estado Dominicano en Viena en el año 1988;

Considerando, que, además, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de F.I.V.R.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que por otra parte, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que, como se ha dicho, esta Cámara sostiene como principio, que es aplicable en esta materia la norma de la doble incriminación, es decir, que necesariamente el hecho que sirva de fundamento a la solicitud de extradición esté contemplado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con la calificación de comportamiento criminal y antisocial, y que sea penalizado con una severidad tal que permita hacer viable la solicitud y concesión de la extradición;

Considerando, que en el presente caso, primero, se ha comprobado que F.I.V.R. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están penalizados tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, con las adiciones introducidas por la Convención de Viena del 1988, suscrita por la República Dominicana, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de F.I.V.R., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, Contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, y el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre Estados Unidos y la República Dominicana, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al "criminal fugado" todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que el texto de referencia pone de relieve que los objetos a que se refiere el mismo son los que puedan contribuir a establecer el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada, por lo que es preciso consignar que dicha solicitud se inscribe más bien, dentro de lo dispuesto por el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, referente al lavado de activos producto de un crimen o delito, y que en nuestro país se encuentra regulado por la Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de incautación sobre los bienes de F.I.V.R., de manera provisional, hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley No. 76-02, y sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

Considerando, que, finalmente, la defensa de V.R. solicita la condenación en costas del Estado requirente, pedimento que no sólo resulta improcedente para el caso de la especie, en razón de la solución que se ha dado al mismo, sino que además, como principio, ni el procedimiento de extradición, la ley ni el tratado establecen pauta alguna sobre las costas que se hayan podido generar durante el proceso, salvo aquellos gastos relacionados con la captura, detención, interrogación y transporte del procesado, que corren a cargo del gobierno que haya presentado la solicitud de extradición.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; La Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante; Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano F.I.V.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por lo establecido en la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal y la Ley No 76-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico de Drogas y Sustancias Controladas; por consiguiente, ha lugar a la extradición a los Estados Unidos de América de F.I.V.R., en cuanto a lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación número CR-93-1165, registrada el 26 de octubre del año 1993 y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes pertenecientes al requerido en extradición F.I.V.R.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición F.I.V.R., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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