Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de resolución55
Fecha10 Septiembre 2008
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.E.

Abogado(s): L.. J.V.E., V.M.P.D.

Recurrido(s): G.A.U.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 042-0005151-6, domiciliada y residente en la calle D. núm. 117, del municipio de M., provincia S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de octubre de 2004, suscrito por los Licdos. J.V.E. y V.M.P.D., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3598-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2007, mediante el cual declara el defecto del recurrido G.A.U.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el actual recurrido G.A.U. contra la recurrente P.E. el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 8 de julio de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor G.A.U., en contra de la señora P.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a la señora P.E. al pago de la suma de Noventa y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$96,584.00) por concepto de sus prestaciones laborales, las cuales detallamos a continuación: a) vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; 18 días por 181.80 igual a Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con Cuarenta Centavos (RD$3,272.40); b) preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; 28 días a 181.80, igual a Cinco Mil Noventa Pesos con Cuarenta (RD$5,090.40); c) cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; 230 días por RD$181.80, igual a Cuarenta y Un Mil Ochocientos Catorce Pesos (RD$41,814.00); d) beneficio de la empresa, artículos 223-226; 60 días de salario ordinario, igual a Diez Mil Novecientos Ocho Pesos (RD$1,908.00); e) salario de navidad, artículo 219; Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); f) de acuerdo al artículo 95 ordinal tercero, Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00); Tercero: Se condena a la señora P.E., al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora P.E., en contra de la sentencia laboral 03, de fecha 8 de julio del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: En cuanto al fondo, declara la nulidad de dicha sentencia, por las razones y motivos que se exponen en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta Corte estatuye sobre el fondo de la demanda laboral que interpuso el señor G.A.U., en contra de la señora P.E.; Tercero: Declara injustificado el despido ejercido por la empleadora, y en consecuencia, se condena a pagar a favor del señor G.A.U., los valores siguientes: a) 28 días de preaviso a razón de RD$163.83 cada uno, ascendente a RD44,581.64; b) 230 días de cesantía a razón de RD$163,63 cada uno, ascendente a RD$37,634.90; c) 18 días de vacaciones, a razón de RD$163.63, ascendente a RD$2,945.34; d) salario de navidad del año 2002, en base a cuatro meses, RD$1,200.00; Cuarto: Condena a la señora P.E., a pagar a favor del trabajador 60 días de salario, razón de RD$163.63, ascendente a RD$9,797.80, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Condena a la señora P.E., a pagar a favor del señor G.A.U., la suma de RD$19,600.00, por correcta aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Violación a la ley, falta de base legal, violación a los artículos 508, 509, 511, 534 y 586 del Código de Trabajo; 8, párrafo 2, letra J y 46 de la Constitución de la República, así como las disposiciones de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 del año 1978; violación a normas doctrinales, jurisprudenciales y pactos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua, tratándose de una demanda introducida sin cumplimiento de los requisitos legales y de que estaba limitado su apoderamiento por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, rechazó el medio de inadmisión que le fue planteado, violando la Constitución de la República, toda vez que si la sentencia de primer grado fue considerada nula por la Corte a-qua por no existir demanda, no podía dictar una sentencia condenatoria, sino que frente a esa situación debió acoger el fin de inadmisión desarrollado en el recurso de apelación que la apoderó;

Considerando, que con a lo precedente relación la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que según la recurrente, al dictar su fallo el Tribunal a-quo violó las disposiciones adjetivas de los artículos 508, 509, 511, 586 y 590 del Código de Trabajo, así como los artículos 8, literal J y 46 de la Constitución de la República, y desde esa perspectiva concluyó en dos sentidos, por un lado, pidiendo la revocación de la sentencia recurrida, y por el otro, solicitando su nulidad; que un simple análisis de la decisión recurrida, pone en evidencia, de manera ostensible, que la demandada, hoy recurrente, fue colocada en el Tribunal a-quo en estado de indefensión, toda vez que con la aludida decisión dicho tribunal agotó su jurisdicción, desapoderándose de la demanda que originó su apoderamiento, sin brindarle la oportunidad a la señora P.E., para que propusiera sus conclusiones al fondo a través de su consejería legal, de ahí que a juicio de esta Corte, con ese proceder se han violado los principios de contradicción y de publicidad, que disciplinan el debido proceso de ley y con ello, como es natural, obstaculizando a la entonces demandada en el ejercicio de su derecho de defensa, lo que contraviene las disposiciones sustantivas del artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución de la República que reza: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”… De donde resulta, que la decisión atacada debe ser declarada nula, en virtud del artículo 46, también de la Constitución de la República que prescribe; “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”; que declarada la nulidad de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelación queda apoderada del fondo de la demanda laboral que impulsa el presente proceso, esto en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, y en efecto, pasa a dar contestación a la misma”;

Considerando, que el artículo 508 del Código de Trabajo dispone que “en toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal, con los documentos que la justifiquen, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo”;

Considerando, que la ausencia de ese escrito implica la inexistencia de la demanda, por lo que sí un tribunal de alzada anula una sentencia apelada basado en ese incumplimiento, está impedido de sustanciar el proceso y decidir el fondo de dicha demanda;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, alegando, entre otras cosas, la violación del artículo 508 del Código de Trabajo, ya citado, lo cual fue acogido por la Corte a-qua, pero sin precisar si la nulidad fue decidida por la falta del escrito contentivo de la demanda, caso en el cual no podía continuar con la sustanciación del proceso y decisión sobre el fondo de dicha demanda, por lo que frente a la falta de ese elemento esta Corte no esta en condiciones de apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de marzo de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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