Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): J.L.A. compartes

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces director ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.A.L.M., abogados de los recurridos J.L.A. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.L.A. y compartes contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia al señor D.E.G.; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores J.M.T., J.L.A., I.R.F.A., T.B., S.R.J., R.I.C. ado, M.B. y E. De la Rosa, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda laboral de fecha 2 de noviembre de 2004, formulada por el señor I.R.F.A., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por improcedente, especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, las pretensiones de la demanda, formuladas por los señores J.M.T., T.B., S.R.J. y E. De la Rosa Peña, en contra de la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en lo atinente al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por motivo de desahucio ejercido por el empleador, de conformidad con las razones anteriormente expresadas; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, las pretensiones de la presente demanda, formuladas por los señores J.L.A., R.I.C. y M.B. de R., en contra de la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en lo atinente al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por motivo de despido injustificado, de conformidad con la razón anteriormente expresada; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes J.M.T., T.B., S.R.J. y E. De la Rosa Peña, parte demandante y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte demandada, por causa de desahucio, ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad para este último; Sétimo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes J.L.A., R.I.C. y M.B. de R., parte demandante, y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte demandada, por causa de despido injustificado, ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad para este último; Octavo: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), a pagar a los trabajadores demandantes, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) J.M.T.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$3,780.00; ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$11,340.00; catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$1,890.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$2,469.00; para un total de Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$19,479.00); calculado todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y un salario mensual de Tres Mil Doscientos Diecisiete Pesos con 05/100 (RD$3,217.00); b) T.B.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$6,860.00; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$15,435.00; catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,430.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$4,480.85; para un total de Treinta Mil Doscientos Cinco Pesos con 85/100 (RD$30,205.85); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años y un salario mensual de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con 35/100 (RD$5,838.35); c) S.R.J.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$7,756.00; veintiún (21) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$5,817.00; catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,878.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$4,127.53; para un total de Veintiún Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos con 53/100 (RD$21,578.53); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y un salario mensual de Seis Mil Seiscientos Pesos con 91/100 (RD$6,600.91); d) E. De la Rosa Peña: siete (7) días ordinario por preaviso, ascendente a RD$1,400.00; seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$1,260.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$3,391.68; para un total de Seis Mil Ciento Veintiún Pesos con 68/100 (RD$6,121.68); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) meses y un salario mensual de Cinco Mil Cuatro Pesos con 30/00 (RD$5,004.35); e) J.L.A.: catorce (14) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$1,764.00; trece (13) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$1,638.00; siete (7) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$882.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$2,085.72; más tres meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$9,007.74; para un total de Quince Mil Trescientos Setenta y Siete pesos con 46/100 (RD$15,377.46); calculado todo en base a un período de labores de seis (6) meses y un salario mensual de Tres Mil Dos Pesos con 58/100 (RD$3,002.58); f) R.I.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$10,332.00; veintiún (21) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$7,749.00; catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,166.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$6,108.18; más tres meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$26,379.81; para un total de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Pesos con 99/100 (RD$55,734.99); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y un salario mensual de Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos con 27/100 (RD$8,793.27); g) M.B. de R.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso, ascendente a RD$6,692.00; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a RD$15,057.00; catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,346.00; proporción regalía pascual correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$3,956.25; más tres meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$17,086.11; para un total de Cuarenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Pesos con 36/100 (RD$46,137.36); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años y un salario mensual de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos con 37/100 (RD$5,695.37); para un total general de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro pesos con 34/100 (RD$194,634.34); Noveno: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor de los demandantes, las sumas correspondientes a un día del salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, de la siguiente manera: J.M.T. y T.B., contando a partir del 16 de octubre del 2004; S.R.J., contando a partir del 28 de agosto de 2004 y E. De la Rosa Peña contando a partir del 7 de septiembre del 2004, calculado en base al sueldo establecido precedentemente; Decimo: Ordena Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.M.C., J.D.S.D.O., E.P.F., A.N.A.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia modifica la sentencia impugnada; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión, en base a las razones expuestas; Cuarto: Da acta del acuerdo a que llegaron la recurrente y los señores J.M.T., T.B. y S.R.J.; Cuarto: Confirma dicha sentencia en relación a los señores R.I.C., M.B. y E. De la Rosa, con excepción de la participación en los beneficios, que se revoca; Quinto: Condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar los valores siguientes: a) RD$2,835.00 a J.L.A., por concepto de proporción de participación en los beneficios; b) RD$7,169.99 a M.B., por concepto de proporción de participación en los beneficios, todo en base al salario consignado en la sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa, por haber sucumbido ambas en distintos aspectos del litigio”;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Mala aplicación del derecho, artículo 225 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la sentencia emanada de la Corte a-qua acoge el pedimento de los recurridos al condenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar 45 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa sin comprobar si ésta empresa obtuvo beneficios que permitieran repartir utilidades entre los empleados, haciendo una mala aplicación del derecho, en razón de que en su condición de institución pública, autónoma y descentralizada y en virtud de su Ley Orgánica esta exonerada de pagar impuestos al fisco y consecuentemente está liberada de la fiscalización de sus actividades económicas por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que la libera de la presentación de la declaración jurada ante esa institución;

Considerando, que en relación a lo alegado precedentemente, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 223 del Código de Trabajo dispone, que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores unidos por medio de un contrato por tiempo indefinido y como en el expediente no existe prueba de no haber obtenido beneficios, ni fue depositada la Declaración Jurada correspondiente que debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos respecto de su ejercicio económico ni alguna disposición que la exceptue de hacer dicha declaración, la empresa recurrente debe ser condenada al pago de la bonificación y revocar la sentencia en este sentido”;

Considerando, que siendo la recurrente una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haberse liberado de ese pago ni haber formulado la referida declaración jurada, sin antes indagar, si por su propia naturaleza, las operaciones a que se dedica la recurrente le reportan beneficios que deba distribuir entre sus trabajadores, lo que, por no haber hecho, deja a la sentencia carente de base legal, procediendo sea casada en ese aspecto, que fue el único impugnado por la recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la condenación del pago de participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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