Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tecnogrupo, S.A., sociedad de comercio constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el No. 116 de la calle C.N.P., de esta ciudad, representada por su presidente, Arq. W.V., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad personal No. 133043, serie 1ra. y el Ing. D.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula personal de identidad No. 1875, serie 87, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 1991, suscrito por la Licda. M.C., portadora de la cédula personal del identidad No. 256370, serie 1ra., abogada de la recurrente Tecnogrupo, S.A., y/o Ing. D.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.N.D., portador de la cédula personal de identidad No. 21786, serie 10, abogado del recurrido S.S.V.;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Tecnogrupo, S.A., y/o Ing. D.M., a pagarle al Sr. S.S.V., las siguientes prestaciones laborales: 6 días de preaviso, 5 días de auxilio de cesantía, regalía pascual, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$35.00 pesos diario; CUARTO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Adelaida R.V. y L.A.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Tecnogrupo, S.A., y/o Ing. D.M., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de mayo de 1990, dictada a favor del Sr. S.S.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Tecnogrupo, S.A., y/o Ing. D.M., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de la Licda. P.V., Dr. A.N.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1ro. del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo Medio. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para que exista un contrato de trabajo, no solo se requiere que alguien se obligue a prestar un servicio a otra persona, sino que es necesario que exista una vinculación o una relación de dependencia permanente entre el que presta el servicio y aquel que lo paga; que el recurrido no fue un trabajador dependiente de la recurrente, pues él fue contratado para la realización de una obra determinada por los maestros A.J. y Santiago Monte de Oca. Además de no ser un trabajador dependiente de los recurrentes, tampoco fue objeto de un despido, pues por la naturaleza misma del trabajo que realizaba determinó que al concluir la obra, su trabajo terminara forzosamente, sin responsabilidad para las partes, al tenor del artículo 65 del Código de Trabajo; que el juez dio un alcance distinto a las declaraciones del señor J.R.E., con lo que hizo mal uso de su poder de apreciación; que al darle mayor credibilidad a ese testigo omitió dar los fundamentos en que se basó para determinar que el señor S.V. era un trabajador ligado por un contrato de trabajo o si era efectivamente, como lo han venido sosteniendo los recurrentes, un ajustero, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el trabajador S.S.V., reclama a Tecnogrupo, S.A.., y/o Ing. D.M., prestaciones laborales después de haberle prestado servicios como carpintero, durante cinco (5) meses, con salario de RD$35.00 diario; "que al ser demandado el patrono, no comparece y por su defecto fue condenado en la jurisdicción de primer grado; que por ante esta alzada, la parte recurrente por medio de su abogado solicitó y obtuvo la celebración de un contrainformativo testimonial a los fines de probar la condición de ajustero del trabajador, y al efecto, depuso el señor A.J.A., declarando entre otras cosas lo siguiente: "Que era trabajador de la empresa, que era maestro de carpintería, no sabe porque hizo lo que hicieron, no acostumbra hacer demanda, yo era el único que hacía cubicaciones, de acuerdo como me fuera yo le hacía un obsequio a ellos, trabajaron conmigo alrededor de 10 meses, hay algunos de alrededor de 3 meses, yo le reportaba a la empresa y la empresa me pagaba a mí y yo le pagaba a ellos, ellos no tenían nada con la empresa, yo tengo trabajando con el Ing. Monegro más de 10 años, cuando hay una obra la empresa me llama, el personal lo busco yo, regularmente son las mismas personas, esos trabajadores siempre tratan conmigo; ellos no tienen trabajos contínuos con la empresa, cuando salieron quedaban retoques y me quedé con los de más confianza; al terminarse el trabajo, lo despidió"; que igualmente la parte recurrida celebró un informativo testimonial deponiendo el testigo señor J.R.E., declarando entre otras cosas lo siguiente: "Trabajé en la empresa, el ingeniero mandó al maestro a reducir el personal, los trabajadores fueron a donde el Ingeniero mandó al maestro a reducir el personal, los trabajadores fueron a donde el ingeniero y él le dijo a los trabajadores que le podía hacer una fiestecita a ellos, porque ya ellos habían cumplido sus labores, yo estaba presente cuando eso, la Cía. se ocupa de trabajos de carpintería, yo era ayudante de carpintería, el ingeniero dijo en tono normal que tenía que reducir el personal, eso fue en octubre de 1989, ya cuando eso no era trabajador de la Cía., pero estaba ahí buscando trabajo, allá pagaban desde RD$40.00 a RD$70.00 diarios en forma quincenal, eso fue en un edificio de la K. frente al City Bank, esos trabajadores trataron con el maestro que era a quien autorizaba la compañía y el Ing. Monegro quien era el mayor J."; que por la instrucción del caso de la especie, se determina claramente que el reclamante le prestaba servicios como carpintero a la empresa recurrente, así mismo el tiempo y salario reclamado y por las declaraciones del testigo del informativo Sr. Espín las cuales le merecen credibilidad a este tribunal por precisas, claras y coherentes "al señalar haber estado presente cuando los trabajadores fueron a donde el ingeniero M. y este decirle que tenía que reducir el personal" se interpreta lógicamente que era despido, y no así las del testigo del contrainformativo Sr. J., las cuales se nota claramente una marcada parcialización hacia la empresa para la cual le trabaja por todo lo cual procede confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo del contrainformativo, A.J.A., y acoger las de testigo del informativo testimonial J.R.E., ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tecnogrupo, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.,E.R.P. . G.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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