Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución56
Fecha28 Julio 1999
Número de sentencia56

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.C., cédula No. 66549, serie 23; R.L., cédula No. 5075, serie 30; M.H., cédula No. 58446, serie 23; L.M. De la Rosa, cédula No. 19138, serie 23; A.C., cédula No. 22292, serie 27; M. De la Rosa, cédula No. 26199, serie 25; M.F., cédula No. 36899, serie 10; D.R.; J.D.O., cédula No. 56951, serie 23; B.S., cédula No. 12443, serie 24; J.S., M.R., cédula No. 19829, serie 27; L.M., cédula No. 18413, serie 27; J.R., cédula No. 42789, serie 23; A.C., cédula No. 23550, serie 28; N.G., cédula No. 47822, serie 23; R.R., cédula No. 19968, serie 27; M. de Frías; E.V., cédula No. 353143, serie 1ra.; E.J., cédula No. 35259, serie 23; F.G., cédula No. 53111, serie 23; J.B.C., cédula No. 26404, serie 25; M.D.R.; L.E., cédula No. 46135, serie 23; C.S.G., cédula No. 33308, serie 28; J.P.; J.F.N.; A.G., cédula No. 42689, serie 23; J.A., cédula No. 182349, serie 1ra.; A.P., cédula No. 48410, serie 23; M.A., cédula No. 12810, serie 50; J. De la Rosa, cédula No. 62429, serie 23; L.E.R.; A.N., cédula No. 64144, serie 23; M.P., cédula No. 66343, serie 56; B.B. De la Rosa; R.N., cédula No. 23074, serie 27; P.D.R., cédula No. 26488, serie 27; P.R., cédula No. 335393, serie 1ra.; L.G.; T.C.; E.N., cédula No. 28354, serie 25; J.A.; L.P., cédula No. 24856, serie 25; J.R.M., cédula No. 53653, serie 23; M.L., cédula No. 56536, serie 23; M.D., cédula No. 47063, serie 23; F.L., cédula No. 59253, serie 23; C.F.; Justo Solano, cédula No. 14624, serie 30; F.M., cédula No. 83023, serie 26; A.L., cédula No. 55279, serie 23; S.L., cédula No. 26652, serie 26; J.S., cédula No. 29876, serie 23; R. De la Cruz, cédula No. 62197, serie 23; F.G., cédula No. 66735, serie 23; R.P., cédula No. 28964, serie 25; J.P., cédula No. 65732, serie 23; C.F., cédula No. 14721, serie 25; Argentina García, cédula No. 19915, serie 23; A.R., cédula No. 53598, serie 23; R.S., cédula No. 57027, serie 23; C.Q., cédula No. 58527, serie 23; O.V., cédula No. 21310, serie 27; L. De los Santos, cédula No. 12499, serie 24; J.P., cédula No. 1853, serie 100; C.N., cédula No. 38683, serie 23; M. De Frías, cédula No. 43579, serie 23; D.G., cédula No. 36330, serie 26; N.D., cédula No. 21537, serie 2; P.R., cédula No. 51335, serie 23; N.S., cédula 13432, serie 38; O.R., cédula No. 18547, serie 27; F.G.; R.P., cédula No. 69287, serie 23; M. de Frías, cédula No. 39427, serie 23; E.M., cédula No. 11016, serie 23; M.J., cédula No. 67505, serie 23; J.R.M.; P.A.D., cédula No. 27576, serie 25; V.A.. R., cédula No. 1077, serie 100; P.J.; P.A., cédula No. 22349, serie 1ra.; J. De la Cruz; J.B., cédula No. 25063, serie 27; J.V., cédula No. 54546, serie 23; J.V., cédula No. 36103, serie 23; M.F., cédula No. 25769, serie 25; R.D.M., cédula No. 415774, serie 1ra.; S. De la Rosa, cédula No. 5020, serie 67; J.C., cédula No. 32586, serie 23; J.M., cédula No. 30502, serie 25; S.J.M., cédula No. 21993, serie 27; R.M., cédula No. 65981, serie 23; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrida, Domínican Fashions Guerra, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 1989, suscrito por el Lic. M.R.H.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 50379, serie 23, abogado de los recurrentes, N.C., R.L., M.H., L.M. de la Rosa y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de abril de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.C. hijo, provisto de la cédula de identificación personal No. 47237, serie 23, abogado de la recurrida, Dominican Fashions Guerra, C. por A.;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 4 de marzo de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el pedimento de fusión de los expedientes N.C. y compartes y R.A. y compartes; Segundo: Declara inadmisible la demanda de los trabajadores J.A., L.P., M. de Frías, J.R.M., P.A.D., V.A.R., P.J., P.A., J. De la Cruz, J.B., J.V., J.V., M.F., R.D.M., S. De la Rosa, J.C., J.M., S.J.M. y R.M., por no haber celebrado previo a su demanda el preliminar de la conciliación ante la autoridad del trabajo establecido por el artículo 47 de la Ley No. 637 del 1944 sobre Contratos de Trabajo; Tercero: Declara inadmisible la demanda en cobro de salarios retenidos por suspensión de los contratos durante los períodos 20 de noviembre de 1986 al 12 de diciembre de 1986; 12 de diciembre de 1986 al 16 de enero de 1987, y del 16 de enero al 31 de enero de 1987, incoada por los trabajadores N.C. y compartes, por haber sido interpuesta la querella ante el Departamento de Trabajo, fuera del plazo de tres meses establecidos por la ley; Cuarto: Rechaza la demanda en cobro de los salarios retenidos por suspensión de la semana del 12 de noviembre de 1986 al 20 de noviembre de 1986 interpuesta por los trabajadores N.C. y compartes; por no haber probado estos que sus contratos fueron suspendidos durante ese período de tiempo; Quinto: Otorga acta a la empresa Dominican Fashions Guerra, Inc., de que sus conclusiones de inadmisibilidad en el presente litigio, fueron dadas bajo toda clase de reservas y de que hizo reservas de probar ante este tribunal las causas legales y justas de las diferentes suspensiones de contratos; Sexto: Condenando a los trabajadores N.C. y compartes, que figuran en el acto introductivo de instancia del 10 de octubre de 1987, marcado con el No. 189, al pago solicitado de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.E., M.C.F. y A.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al Ministerial L.D.M.H., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores N.C. y compartes, mediante acto de alguacil No. 71, de fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochentiocho (1988), del ministerial L.D.M.H., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia No. 13-88 dictada el día cuatro (4) de marzo del año mil novecientos ochentiocho (1988) por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones laborales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, rechaza el mencionado recurso por improcedente y mal fundado, conforme a los motivos indicados más arriba en esta misma sentencia; Segundo: Rechazando el pedimento de fusión del presente litigio con el del expediente contentivo del recurso de los señores R.A. y compartes; Tercero: Declarando inadmisible la demanda de los trabajadores J.A., L.P., M. de Frías, J.R.M., P.A.D., V.A.R., P.J., P.A., J. De la Cruz, J.B., J.V., J.V., M.F., R.D.M., S. De la Rosa, J.C., J.M., S.J.M. y R.M., por no haber celebrado previamente al lanzamiento de su demanda, el preliminar de la conciliación ante la autoridad local de trabajo establecido por el artículo 47 de la Ley No. 637 del año 1944, y porque aún cuando se admitiera que los trabajadores mencionados celebraron una conciliación regular conforme lo expresa la certificación 381-87 de fecha ocho (8) de diciembre de 1987, expedida por el Representante Local de Trabajo, las acciones en cobro de los salarios retenidos por las suspensiones ejercidas indistintamente desde el 20 de noviembre de 1986, del 31 de enero de 1987, se encuentran también prescritas de conformidad con los artículos 660 y 661 del Código de Trabajo; Cuarto: Declarando inadmisible la demanda de los señores N.C., R.L., M.H., L.M. De la Rosa, A.C., M. De la Rosa, M.F., D.R. y compartes, en cobro de salarios retenidos por supuesta suspensión ilegal de los contratos de trabajo durante los períodos 20 de noviembre al 12 de diciembre de 1986; 12 de diciembre de 1986 al 16 de enero de 1987 y 16 de enero al 31 de enero de 1987, por haber sido interpuesta la querella ante el Departamento de Trabajo de esta ciudad en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochentisiete (1987) es decir, fuera del plazo de tres meses establecido por la ley, tal como acontece también con las acciones de los diecinueve (19) trabajadores, cuyos nombres se transcriben en el ordinal anterior a este; Quinto: Otorgando acta a la empresa Dominican Fashions Guerra, C. por A. de que sus conclusiones sobre inadmisibilidad en el presente litigio fueron dadas bajo toda clase de reservas, particularmente, bajo reservas de probar ante los tribunales de trabajo las causas legales y justas de las diferentes suspensiones si hubiere lugar a ello; Sexto: Otorgando acta a la empresa Dominican Fashions Guerra, C. por A., de que los trabajadores recurrentes, en su acto de apelación, limitaron su recurso a la suspensión de los períodos 20 de noviembre de 1986 al 12 de diciembre de 1986, 12 de diciembre de 1986 al 16 de enero de 1987 y 16 de enero al 31 de enero 1987, pero nada invocaron en relación a las declaraciones de salarios retenidos por la suspensión transcurrida del 12 al 20 de noviembre de 1986; Séptimo: Condenando a los trabajadores recurrentes al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.F. y A.M.C.A., por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos contradictorios, confusos, vagos, imprecisos, insuficientes, incompletos, erróneos; Cuarto Medio: Violación al papel activo y a las medidas de instrucción que debe realizar todo juez laboral. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a las reglas del procedimiento laboral. Fusión de los expedientes N.C. y compartes y R.A. y compartes, violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea un medio de inadmisión, alegando que el recurso es tardío al haberse interpuesto después de vencido el plazo de dos meses previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estarían sujetas al recurso de casación, el cual se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso se interpondrá mediante un memorial que será depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el término de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, prescribe que: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los demandantes, el 23 de diciembre de 1988 y que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 1989;

Considerando, que los plazos de meses se computan de fecha a fecha, por lo que los dos meses establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación se cumplían el día 24 de febrero de 1989, por tratarse de un plazo franco, pero que como en la especie, el domicilio de los recurrentes es en San Pedro de Macorís, distante a 75 kilómetros de la sede de la Suprema Corte de Justicia, el mismo aumentaba en tres días más, lo que determinaba que el plazo venciera el día 27 de febrero de 1989, que al ser este último feriado, por conmemorarse la Independencia Nacional, dicho plazo se prorrogaba hasta el próximo día 28 de febrero, que fue cuando se interpuso el presente recurso, habiendo sido en consecuencia interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que solicitaron al Tribunal a-quo ordenar una prórroga de la comunicación de los documentos, en razón de que no pudo cumplir con la misma en el plazo que había sido ordenada, pero el tribunal la rechazó sin tener motivos para ello, ya que solamente el juez podía hacerlo si entendía que los documentos eran comunes a las partes o si estos no aportaban ningún elemento nuevo a la litis, lo que no ocurrió en la especie; que al no dársele oportunidad para el depósito de los documentos se les violó su derecho de defensa; que el Juez a-quo no dictó ninguna medida ni permitió que se utilizara la comunicación de documentos antes de cerrar los debates, desconociendo su papel activo; que asimismo se negó a fusionar el presente expediente con el de R.A. y compartes, los cuales fueron dirigidos contra la misma demandada, lo que le obligaba a fusionar dichos expedientes para evitar contradicción de sentencias;

Considerando, que en cuanto a esos aspectos, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en cuanto al pedimento de fusión de este expediente con el de R.A. y compartes, formulado por los actuales intimantes este tribunal es del criterio que dicho pedimento debe ser desestimado en razón de que los recursos son contra dos sentencias distintas del Juzgado del municipio de San Pedro de Macorís y han sido interpuestos por recurrentes también distintos aunque contra la misma empresa; que en virtud de la cantidad numerosa de demandantes en cada caso y de la naturaleza de las conclusiones propuestas por las partes, conviene a los mejores intereses de la justicia que los asuntos sean conocidos y fallados por sentencias diferentes; que el alegato de la empresa intimada en el sentido de que este tribunal se abstenga de ponderar y examinar los documentos depositados por los recurrentes el día 29 de julio de 1988, debe ser desestimado, en virtud de que si bien a los recurrentes se les dio un último plazo de quince (15) días para depositar los documentos a partir de la audiencia celebrada por esta cámara, el 29 de junio de 1988 y fueron depositados todos con posterioridad al indicado plazo de quince días otorgado por sentencia in-voce, no es menos cierto que, la empresa recurrida por órgano de sus abogados especiales, en su escrito ampliatorio de fecha 29 de agosto de 1988, contestan y rebaten los documentos fundamentales de los intimantes, lo que demuestra que la parte intimada, pese a lo tardío del depósito de los documentos y de que estos no le fueron notificados ni comunicados, pudo estudiarlos y hasta rebatirlos, por lo que el pedimento en cuestión resulta improcedente";

Considerando, que tanto la prórroga de comunicación de documentos, como la fusión de demandas, es una facultad privativa de los jueces del fondo, los cuales determinan en cada caso cuando es procedente una y otra, sin que constituya violación al derecho de defensa, el rechazo que de estas haga un tribunal;

Considerando, que en la especie, el tribunal permitió a los recurrentes depositar sus documentos después de vencido el término dispuesto para estos fines, rechazando el pedimento de la recurrida en el sentido de que dichos documentos no fueren tomados en cuenta por esa circunstancia, con lo que a los recurrentes se les preservó el derecho de defensa;

Considerando, que asimismo, para el rechazo de la fusión de las demandas planteada por los recurrentes, el tribunal tomó en cuenta que se trataba de acciones que, si bien estaban dirigidas contra la misma persona, los demandantes eran distintos, lo que a juicio del tribunal dificultaba el conocimiento en conjunto de las acciones iniciadas en contra de la recurrida, por no existir identidad de demandantes;

Considerando, que en cuanto a los aspectos expuestos en estos dos medios, la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes, que determinan que los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró inadmisible la demanda intentada por un grupo de los recurrentes, bajo el alegato de que estos no habían promovido el preliminar de la conciliación obligatorio, desconociendo que estos figuran en la querella presentada por los trabajadores ante el representante local de trabajo y que si bien no figuran en el acta de no acuerdo, levantada al efecto, se debió a que por una omisión involuntaria del funcionario de trabajo, actuando como conciliador, no lo hizo aparecer, lo cual reconoció en una certificación expedida en ese sentido, pero que el tribunal no le hizo caso ni ponderó; que de igual manera, el Tribunal a-quo declaró la prescripción de la demanda intentada por todos los recurrentes, porque a su juicio, la querella fue interpuesta después de transcurrido el plazo de dos meses establecido por la ley, para lo cual no tomó en cuenta, que se trataba de reclamación de salarios dejados de pagar, lo que constituye un estado permanente de faltas, que hace que el plazo para demandar comience en cualquier momento; que los demandantes no podían demandar hasta tanto la Secretaría de Estado de Trabajo no decidiera sobre la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo de estos, pues a partir de esa fecha era que podían hacer las debidas reclamaciones; que esa decisión se produjo el 12 de junio de 1987, habiendo sido puesta la querella el 13 de julio de 1987, por lo que estaba en el plazo legal; que la decisión de la Secretaría de Estado de Trabajo era válida para los diversos períodos de suspensión, no sólo el período transcurrido en los meses de noviembre y diciembre del año 1986, porque las demás suspensiones no eran más que prórroga de la primera;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que este tribunal estima, que como alega la parte intimada, todavía en el caso de que los diecinueve (19) trabajadores antes mencionados hubiesen celebrado una conciliación regular sus acciones estarían prescritas y serían inadmisibles, al igual que la de los señores N.C. y compartes, en razón de que se interpusieran fuera del plazo establecido por el artículo 660 del Código de Trabajo, conforme se analiza en los considerandos subsiguientes de este fallo; que en relación a los recursos de los demás trabajadores que ascienden a la cantidad de setenticinco (75), encabezados por N.C. y compartes, sus pretensiones, como se ha dicho antes, se encuentran limitadas en el acto de apelación a las reclamaciones de salario por las suspensiones ejercidas por la empresa del 20 de noviembre de 1986 al 12 de diciembre de 1986; y de esta fecha al 16 de enero de 1987 y de esta última fecha, al 31 de enero de 1987; que en relación a este aspecto cabe señalar que en cuanto a las reclamaciones por salarios caídos debido a las citadas suspensiones, en el expediente no consta la ocurrencia de ningún interruptivo del curso de la prescripción de tres meses que afecta a este tipo de acciones, ya que en el presente caso, los únicos actos interruptivos de la prescripción ocurrida, se refieren a las suspensiones ejercidas por el patrono del 12 al 20 de noviembre de 1986 y se deben a la Resolución No. 599/86, del 19 de diciembre de 1986 dictada por el Director General de Trabajo; y la No. 11/87 de fecha 12 de junio de 1987, dictada por el Secretario de Estado de Trabajo, únicamente en torno a la suspensión del 12 de noviembre de 1986 y no a ninguna otra, tal como se evidencia por el simple estudio de la Resolución No. 599/86 del Director General de Trabajo; que en relación a las demás suspensiones ejercidas por la empresa del 20 de noviembre de 1986 al 12 de diciembre de 1986, del 12 de diciembre de 1986 al 16 de enero de 1987 y del 16 de enero de 1987 al 31 de enero de 1987, este tribunal es de criterio de que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, las dos resoluciones antes indicadas en nada se refieren a estos otros períodos de suspensiones, ya que está claramente especificado que el no ha lugar de la autoridad de trabajo se dictó en cuanto a las suspensiones efectuadas el 12 de noviembre de 1986; que no habiéndose hecho prueba alguna de la ocurrencia de actos interruptivos de las suspensiones realizadas desde el 20 de noviembre de 1986 al 31 de enero de 1987, cabe hacer acopio de las disposiciones contenidas en los artículos 660 y 661 del Código de Trabajo; que en atención a que la Resolución No. 599/86 del Director General de Trabajo, dictada en fecha 19 de diciembre de 1986; y la No. 11/87 del 12 de junio de 1987 dictada por el Secretario de Estado de Trabajo apoderado de un recurso jerárquico de apelación contra la primera definitivamente sólo declararon de no ha lugar la suspensión de contratos efectuado del 12 al 20 de noviembre de 1986, y nada decidieron en cuanto a los demás períodos de suspensiones, es de derecho que los actuales intimantes debieron iniciar sus acciones antes del 13 de julio de 1987, fecha en que presentaron su querella ante el representante local de trabajo, pues, dado que el plazo de la prescripción de las acciones en cobro de salarios es de tres meses y de que la prescripción comienza a computarse en todo caso un día después de que la acción pueda ser ejercida, los trabajadores suspendidos durante el período 20 de noviembre de 1986 al 12 de diciembre de 1986 debieron iniciar su acción a partir del 13 de diciembre de 1986 y a más tardar el día 13 de marzo de 1987; los trabajadores suspendidos durante el período 12 de diciembre de 1986 al 16 de enero de 1987, debieron incoar su acción a partir del 17 de enero de 1987 y antes del 17 de abril de 1987; y los trabajadores suspendidos del 16 de enero de 1987 al 31 de enero de 1987, debieron incoar su acción entre el 1ro. de febrero de 1987 y el 1ro. de mayo de 1987, lo cual no hicieron, porque sólo aparece como acto interruptivo la querella presentada por el Lic. M.R.H.C. a nombre de los intimantes, el 13 de julio de 1987, tal como se ha dicho, ante el encargado local de trabajo, es decir, en una fecha en que la prescripción ya estaba cumplida y ya se había realizado y es de derecho que cuando la prescripción se ha realizado no puede ser interrumpida por ningún acto posterior";

Considerando, que el artículo 660, del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre patronos y trabajadores y las acciones entre trabajadores entre sí, prescriben en el término de un mes"; que entre esas acciones se encontraban las referentes a reclamaciones de salarios dejados de pagar;

Considerando, que por otra parte, el artículo 661, del referido código, indicaba que "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la fecha en que la acción pueda ser ejercida";

Considerando, que si bien el pago de salarios puede constituir una falta continua, que hace que el plazo de la prescripción se inicie en cualquier momento, no lo es menos, que para que ello sea así es necesario que la ausencia del pago se mantenga, pues cuando cese el estado de falta, se inicia el plazo de la prescripción;

Considerando, que en la especie, los recurrentes limitaron su reclamación al pago de los salarios correspondientes desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, lo que es indicativo de que, de acuerdo a los trabajadores, la empresa incumplió con su obligación de pagar los salarios a los demandantes hasta esa fecha y que a partir de la misma la demandada no incurrió en la misma falta;

Considerando, que en vista de esa situación, el plazo de tres meses de que disfrutaban los recurrentes para ejercer la acción contra la empresa se inició el día primero de febrero de 1987, venciendo en consecuencia el 2 de mayo del mismo año;

Considerando, que en vista de que las resoluciones de las autoridades de trabajo no se imponen a los jueces laborales, los trabajadores no estaban obligados a esperar que estas decidieran sobre la procedencia de la suspensión de los contratos de trabajo y sus sucesivas prórrogas, no teniendo en consecuencia, ningún impedimento legal de ejercer su acción dentro del referido plazo; que el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar prescrita la acción de los demandantes, ya que la misma se intentó el día 13 de julio de 1987, fuera del tiempo hábil, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que siendo procedente la prescripción decretada por la sentencia impugnada, de la acción ejercida por todos los demandantes, resulta sin ningún interés examinar el alegato de que el Tribual a-quo no examinó la certificación del representante local de trabajo, dando cuenta de que a un grupo de trabajadores se omitió en el acta de no acuerdo, por error, pues el análisis de esa certificación no variaría la decisión tomada por el Tribunal a-quo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C., R.L., M.H., L.M. De la Rosa, A.C., M. De la Rosa, M.F., D.R., J.D.O., B.S., J.S., M.R., L.M., J.R., A.C., N.G., R.R., M. De Frías, E.V., E.J., F.G., J.B.C., M.D.R., L.E., C.S.G., J.P., J.F.N., A.G., J.A., A.P., M.A., J. De la Rosa, L.E.R., A.N., M.P., B.B. De la Rosa, R.N., P.D.R., P.R., L.G., T.C., E.N., J.A., L.P., J.R.M., M.L., M.D., F.L., C.F., Justo Solano, F.M., A.L., S.L., J.S., R. De la Cruz, F.G., R.P., J.P., C.F., Argentina García, A.R., R.S., C.Q., O.V., L. De los Santos, J.P., C.N., M. De Frías, D.G., N.D., P.R., N.S., Orfelia Rosario, F.G., R.P., M. De Frías, E.M., M.J., J.R.M., P.A.D., V.A.. R., P.J., P.A., J. De la Cruz, J.B., J.V., J.V., M.F., R.D.M., S. De la Rosa, J.C., J.M., S.J.M. y R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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