Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Quala Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. M.B.S., E.H.O.

Recurrido(s): C.H.C.

Abogado(s): L.. Miguel Sánchez Victoria

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Carretera Sánchez, Km. 18, Municipio de Haina, Paraje El Cajuilito, provincia de San Cristóbal, representada por su Gerente General, S.V.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0044933-8, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., por sí y por el M.A.S.V., abogados del recurrido C.H.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Cristóbal el 31 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y E.H.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2007, suscrito por el Lic. M.A.S.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0056218-0, abogado del recurrido C.H.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.H.C. contra la recurrente Quala Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 20 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor C.H.C. con la empresa Quala Dominicana, S.A., y con responsabilidad para esta; Segundo: Se condena a la empresa Quala Dominicana, S.A., a pagar al señor C.H.C., las siguientes prestaciones laborales: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo, para un total de RD$56,390.00 pesos; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía, para un total de RD$169,176.00; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, para un total de RD$28,196.00 pesos; d) proporción de salario de navidad, para un total de RD$24,000.00 pesos; e) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de RD$288,000.00 pesos; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del diecinueve (19) de junio de 2008, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con el índice de previos al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a Quala Dominicana, S.A., a pagar al señor C.H.C. la suma de Cien Mil (100,000.00) pesos como justa causa compensación por los daños morales sufridos; Quinto: Se condena a la razón social Quala Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 102-2006 de fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, el medio de inadmisión planteado por el empleador, C.H.C., fundado en la violación del artículo 91 del Código de Trabajo, por carecer de fundamento; Tercero: Acoge, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 102-2006, dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo que: a) Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.H.C. contra la empresa Quala Dominicana, S. A., por las razones indicadas por anterioridad; b) Revoca, por las razones indicadas en el párrafo que precede, el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, marcada con el núm. 102-2006, dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; e) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Quala Dominicana, S.A., en sus demás aspectos, es decir el referente a la demanda en cobro de prestaciones laborales, por los motivos indicados precedentemente; y en consecuencia, confirma en sus otras partes, la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal, en el sentido de que la Corte omitió examinar alegatos del empleador demandado, que de ser comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido, específicamente respecto a una de las causales del despido ejercido;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que para ejercer el despido del recurrido invocó la violación de parte de éste de los ordinales 14º. y 19º. del Código de Trabajo, conforme se aprecia en la comunicación dirigida a las autoridades administrativas del trabajo, ya que las causas que provocaron el despido fueron: “ por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”; pero, el Tribunal a-quo sólo analizó la falta enmarcada en el numeral 19º. del referido artículo 88, sin ponderar la que corresponde al ordinal 14º., sobre la que no hace ninguna consideración, omitiéndose su examen, a pesar de ser una de las causas alegadas por el empleador para despedir a C.H.C., con lo que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al omitir examinar alegatos que, si se hubieran sido comprobados, los hubiera inducido a pronunciarse en otro sentido;

Considerando, que, la Corte en los motivos de su decisión impugnada dice: “Que en cuanto a la demanda en cobro de prestaciones laborales, la empresa empleadora alega, en resumen violación a las normas de la empresa y falta de dedicación a las laborales y de probidad. Que, a tales fines hizo escuchar a los testigos cuyas declaraciones se han transcrito precedentemente; que del análisis de esas declaraciones y de la documentación que reposa en Secretaría de esta Corte, se pueden apreciar los siguientes hechos: a) que el empleado, además de sus labores, poseía un vehículo manejado por un tercero, que ofrecía servicios de acarreo en la empresa; b) que el recibía el dinero de los compradores en su cuenta personal para el pago de mercancía; que, de esos hechos, la empleadora, Quala Dominicana, S.A., es que la parte recurrente se sostiene, para justificar el despido del empleador; que del uso del vehículo señalado, para ofrecer un servicio de acarreo, que la empresa poseía, y del depósito del dinero de los terceros compradores en su cuenta, para facilitar el retiro de la mercancía en la empresa, se aprecia que tales hechos no ocasionaban perjuicio alguno a la empresa, sino por el contrario, mediante esos servicios extra que ofrecía, el empleador facilitaba el transporte de la mercancía, así como también los compradores que estaban distantes de la empresa obtenían beneficios cuando se ahorraba tiempo en el despacho; y frente a la ausencia de prueba de: a) que el referido transporte constituyera una actividad propia de la empresa, o que le afectara en sus actividades; b) que el señor C.H.C. hubiese dispuesto de dinero de terceros o de la empresa; c) que el empleado utilizara documentos falsos o cometiera fraude en perjuicio de la empresa; esta Corte entiende que el despido ejercido contra el señor C.H.C. no se fundamenta en justa causa, por lo que su demanda en ese aspecto es justa, y la decisión de primer grado, en ese mismo sentido, debe ser confirmada”;

Considerando, que cuando el empleador, para justificar un despido invoca la comisión de mas de una falta, el tribunal apoderado de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado está en la obligación de examinar y pronunciarse sobre cada una de las faltas atribuidas al trabajador, no bastando el examen de una sola de ellas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, resulta que en su carta de comunicación del despido al trabajador y a las Autoridades del Trabajo, la empresa precisa, en la que dirigió al trabajador, que el despido está motivado en “su incumplimiento en la relación de trabajo y comisión de las siguientes faltas: por incurrir durante sus labores en falta de probidad, por desobedecer al empleador y por falta de dedicación a las labores para las cuales fue contratado, violando así las disposiciones del artículo 88, ordinal 3º., 14º. y 19º. del Código de Trabajo vigente”, mientras que en la carta dirigida a las Autoridades del Trabajo se expresa que el despido estuvo “basado en la violación del artículo 88, ordinal 3, 14 y 19 del Código de Trabajo”;

Considerando, que sin embargo la Corte a-qua, en las motivaciones de su decisión sólo descarta que el demandante haya incurrido en la falta de probidad atribuida, sin hacer referencia a las imputaciones de desobedecer los mandatos del empleador y la falta de dedicación a sus labores, razón por las cuales la sentencia impugnada carece de base legal, y como tal debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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