Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha22 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G., J. De la C.G., P.G., J.B.G., M.G. y R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 4 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos a los Dres. M.R.G. y C.M.G., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.S.C., abogado de la recurrida C.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. M.R.G., Dra. C.M.G., abogados, dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional en común en la casa No. 12, de la calle Restauración de la ciudad de La Vega, y ad-hoc en la calle L.D. esquina 28 Oeste, Urbanización La Castellana, de esta ciudad, abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de marzo de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 19047, serie 2, con estudio profesional abierto en la casa No. 138, de la calle B.G., de esta ciudad, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de la Parcela No. 376, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Jánico, provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras dictó el 19 de diciembre de 1980, una decisión mediante la cual adjudicó dicha Parcela a la señora C.O., ordenando el registro del derecho de propiedad y la expedición del correspondiente certificado de título a favor de dicha señora; b) que esa decisión fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras; c) que posteriormente, los sucesores del señor P.G., elevaron una instancia en revisión por causa de fraude contra la indicada decisión, recurso que fue acogido, anulándose la referida sentencia de adjudicación y ordenándose la celebración de un nuevo saneamiento, designándose al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago para conocer del mismo, el que, por su Decisión No. 1 del 27 de enero de 1987, dispuso lo siguiente: "Falla: Parcela Número 376.- 1. Rechaza la reclamación de C.O., por improcedente y mal fundada y en consecuencia, acoge la reclamación de los sucesores de P.G.L., por ser de derecho; 2.- Declara que los únicos herederos de P.G.L., son sus 5 hijos legítimos: M., P., J. de la Cruz, R.M., todos G.M.. Linderos: Al Norte: Parcela 119 del D.C. 122; al Este: Parcela 382; al Sur: Parcelas Nos. 381 y 377, camino a la Guama y al Oeste: Camino a la Guama y Cañada. Superficie: 22 Has., 47 As. y 76 Cas.; 3.- Ordenar, el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en una casa de madera techada de zinc y cerca de alambre a favor de R.E.R.C., dominicano, mayor de edad, ganadero, casado con C.D.G., domiciliada y residente en la Guama, Jánico, cédula 8415, serie 35, en comunidad con su esposa; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora C.O., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 4 de diciembre de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.S.C., en representación de la señora C.O., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 19 de Diciembre de 1987, en relación con la Parcela No. 376 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Jánico y sus mejoras; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el acto de fecha 29 de mayo de 1944, mediante el cual P.G.L. compró a J.P. y E.H., los terrenos que hoy forman la Parcela No. 376 del Distrito Catastral No. 9, del municipio de Jánico, provincia de Santiago; TERCERO: Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, con área de 22 Has., 47 As., 76 Cas., a favor de la señora C.O., de generales que constan en el expediente; CUARTO: Se ordena el registro del derecho de propiedad del treinta por ciento (30%) del area de esta parcela a favor del Dr. R.A.S.C., según contrato de Cuota-Litis; QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, expedir el certificado de título correspondiente, a nombre de C.O., haciendo constar al pie de dicho certificado el registro del 30% del área de esta parcela a favor del Dr. R.A.S.C., de la porción ya indicada;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de la prueba testimonial. Errónea interpretación de los documentos aportados al juicio; Segundo Medio: Falsa interpretación de la ley. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que todos los testigos de seriedad y conciencia mantuvieron una posición firme destacando que C.O., era querida de P.G.L., padre de los recurrentes y adquirientes del terreno por compra legal; que la recurrida no estaba en condiciones económicas para adquirir el terreno, a quien P.G.L., le hizo una casita dentro de la propiedad y la mantenía de sus necesidades; que él además ocupó ese terreno y lo puso a producir y se dedicó sobre todo a labores ganaderas; que en la pág. 3 de la sentencia, último considerando se explica todo, al afirmarse que por las comunicaciones de fechas 14 de febrero y 1ro. de marzo de 1967, se evidencia que los verdaderos poseedores de la parcela eran P.G.L. y a su muerte sus hijos, quienes más tarde la vendieron a E.R., actual poseedor de la misma, lo que basta para casar la sentencia; y b).- que en el expediente existen, fuera de la posesión ininterrumpida de la familia G., dos documentos de convicción, el sometido por los sucesores de P.G.L. y R.E.R., o sea, un acto notarial de venta hecha por J.P.C. el 27 de mayo de 1944, cuando el centenario y otro de ratificación de venta hecho por M.S., a favor de C.O., al que se refiere el Juez de Jurisdicción Original; que lo sorprendente es que el Tribunal Superior de Tierras, para dar su decisión revocatoria, tome como asidero que la escritura de los recurrentes fue en fotocopia y que es nula, a pesar de que a los G., se le había perdido el documento notarial, registrado en la Conservaduría de Hipotecas de La Vega, de lo que se dio una certificación", pero;

Considerando, en cuanto a la letra a), que en la sentencia que es objeto del recurso del cual se trata, se hace constar que la señora C.O., desde el año 1948, compró a J.P. los terrenos que forman la hoy Parcela número 376, del Distrito Catastral número 9 del municipio de Jánico; que ella vivió en la misma sin perturbación alguna hasta 1974, cuando R.E.R. rompió las alambradas que cercaban dicha propiedad y entró a pastar sus reses, por lo que la señora C.O., presentó una querella que cursa ante los tribunales competentes; que apoderado el Tribunal de Tierras del saneamiento de esta parcela, le fue adjudicada en su totalidad a dicha señora, pero que al interponerse un recurso en revisión por causa de fraude el cual fue acogido por el Tribunal a-quo se revocó la decisión de adjudicación y se ordenó la celebración de un nuevo saneamiento; que celebrado el nuevo saneamiento por el Juez de Jurisdicción Original apoderado se adjudicó entonces la parcela a los sucesores de P.G.L., según decisión del 27 de enero de 1987; que recurrida esa decisión el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada mediante la cual adjudicó a la señora C.O. la mencionada parcela, ordenando el registro del derecho de propiedad de la misma en su favor y la correspondiente expedición del Certificado de Título que la ampara como tal; que tal como consta en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo examinó todas las piezas del expediente, así como los testimonios ofrecidos en la instrucción del caso; consta también en la sentencia impugnada que el tribunal a-quo mediante el examen y ponderación de los documentos y testimonios aportados, comprobó que la recurrida C.O. poseyó ese terreno por más de 30 años pacíficamente sin ser molestada, hasta el momento en que R.E.R. le destruyó la cerca, ocupando la parcela con el pastoreo de su ganado, el cual introdujo en los cultivos y plantaciones de la recurrida, ocasionándole daños de consideración, hechos por los cuales él está respondiendo por ante la Jurisdicción Penal correspondiente de la ciudad de Santiago, circunstancias que fueron confirmadas por las declaraciones del testigo I.L., según consta en la sentencia;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente el valor de las declaraciones de los testigos y están facultados para interpretar los testimonios producidos ante ellos, siempre que no los desnaturalicen, lo que no ha ocurrido en la especie y no tienen que dar motivos expresos ni especiales para rechazar aquellos testimonios que no han servido para formar su convicción; que lo que se aprecia del examen de la sentencia impugnada es que el Tribunal a-quo se ha fundado y basado para fallar como lo hizo, en las circunstancias arriba especificadas por considerar que la posesión de la actual recurrida C.O. lo era a título de propietaria con todas las características legales, que en consecuencia el primer medio del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la letra "b", relativa al segundo medio del recurso de casación de que se trata que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "

Considerando : que además en el expediente esta depositada una certificación notarial expedida por R.A., suplente del Juez de Paz en funciones del municipio de Jánico y en funciones de notario: Certifica: que a requerimiento del Dr. R.A.S.C., Abogado, con bufete jurídico abierto en la calle B.G.N. 138, de la ciudad de Santo Domingo, revisé el libro correspondiente para declaraciones de venta del año 1944, en cuyo libro según el Dr. Sierra debería encontrarse inserto un acto de fecha 27 de mayo de 1944, a nombre del señor P.G.L., mediante el cual los señores J.P.C. por sí, y por E.H., cedieron en venta la cantidad de más o menos trescientos quince tareas de terreno, en la Sección de G. de este municipio de Jánico, habiendo podido comprobar el suscrito, que dicho acto no se encuentra registrado en los archivos a mi cargo, según los datos suministrados y que se indican precedentemente. La presente certificación se expide a solicitud de parte interesada, en nuestro despacho, en Jánico, a los dos (2) días del mes de mayo del año 1979"; que, también esta depositado en el expediente un acto notarial auténtico de fecha 29 de octubre de 1921, del señor R.I.C.M., notario de la común de Jánico, en cuyo acto están rebajadas todas las ventas que se hicieron de dichas tierras y en dicho acto no figura rebajada la venta de fecha 24 de mayo de 1944; que, además, este acto ha sido presentado en fotostática, circunstancia esta que lo hacen irrecibible y por tanto nulo, en virtud de la ley que establece que los Tribunales no fallan apoyados en fotocopias";

Considerando, que asimismo en el último considerando de la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "que es de principio o mejor de ley, que cuando se ordena un nuevo juicio por causa de fraude, el demandante está en la obligación de probar en qué consiste el fraude cometido, pruebas que no sometieron los hoy recurridos, al serle acogida, por este Tribunal, la revisión solicitada; que, por el contrario, la hoy recurrente, C.O., ha probado fehacientemente con pruebas documentales y por testigos, que es la dueña de dicha parcela; que por todas estas razones, este Tribunal Superior en la forma y en el fondo, decide acoger el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.S.C., en representación de C.O., decidiendo revocar, en todas sus partes, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 19 de diciembre de 1987, con relación a la Parcela No. 376, y sus mejoras, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Jánico, así como declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de fecha 27 de mayo de 1944, mediante el cual P.G.L., compró a J.P. y a E.H., las tierras que hoy ha podido comprobar que tanto su redacción como su inscripción en la Conservaduría de Hipoteca, no fueron hechas conforme a la ley y obrando por propia autoridad y contrario imperio, ordenar el registro del derecho de propiedad sobre dicha parcela No. 376 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Jánico a nombre de C.O. por haberse comprobado a su favor, la más larga prescripción adquisitiva y autorizar al Registro de Títulos del Departamento de Santiago, expedir el correspondiente certificado de título a su nombre, rebajando del área de dicha parcela, un treinta por ciento (30%) para serle registrado a favor del Dr. R.A.S.C., como pago de sus honorarios, en virtud del contrato de cuota litis que reposa en el expediente";

Considerando, que tal como se expresa precedentemente, el Tribunal a-quo se fundó para rechazar los alegatos de los recurrentes, principalmente, en que P.G.L., ni sus herederos ni mucho menos el señor R.E.R., no han ocupado nunca a título de propietarios el terreno que reclaman y se basó para ello, tanto en los documentos del expediente a los cuales se refiere expresamente la sentencia impugnada, como en las declaraciones esencialmente del testigo I.L. oído por dicho tribunal; que contrariamente a las pretensiones de los recurrentes los Jueces comprobaron y establecieron que la recurrida C.O. había mantenido la posesión del terreno durante más de 30 años pacíficamente, sin ser molestada, a título de propietario; que por lo antes expuesto y por el examen de la sentencia impugnada se comprueba que en ella no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones alegados por los recurrentes; por todo lo cual, el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.M.G., J. De la C.G., P.G., J.B.G., M.G. y R.E.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 4 de diciembre de 1991, en relación con la Parcela número 376, del Distrito Catastral número 9, del municipio de Jánico, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.S.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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