Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia57
Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaría General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Abacaxi, S.A., entidad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado la calle P.B.N. 354, Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor L.R., español, mayor de edad, pasaporte No. 009120, casado, domiciliado y residente en el Hotel Riu, Arena Gorda, Higüey y J.B., dominicano, mayor de edad, cédula al día, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.N.A., abogado de los recurrentes, Constructora Abacaxi, S.A. y/o L.R. y/o J.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.D.M.L., abogado de los recurridos, L.E.V., D.G., P.V., A.V., F.M., R.O., F.M., A.M., F.V. y F.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de agosto de 1996, suscrito por el Dr. A.N.A.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 0714427-1, con estudio profesional en la calle J.B.V.N. 150-A (altos), casi esquina Av. 27 de Febrero, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, Constructora Abacaxi, S.A. y/o L.R. y/o J.B., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 19 de agosto de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.R.M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0794783-0, con estudio profesional en la Av. J.C. No. 192, altos, Apto. 201, de esta ciudad, abogado de los recurridos, L.E.V., D.G., P.V., A.V., F.M., R.O., F.M., A.M., F.V. y F.M.M.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., E.R.P. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por los recurridos contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 20 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda incoada por los Sres. L.E.V., D.G., P.V., A.V., F.M., R.O., F.M., A.M., F.V. y F.M.M., contra Constructora Abacaxi, S.A. y/o L.R. y/o J.B.D., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de pruebas; SEGUNDO: Se condena a los Sres. L.E.V., D.G., P.V., A.V., F.M., R.O., F.V., A.M. y F.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. A.N.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen el Unico Medio de casación siguiente: Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes exponen: Que la sentencia impugnada violó el derecho de defensa de los recurrentes al negarse a suspender la audiencia en que debió declarar su testigo, el cual no pudo comparecer por encontrarse enfermo. Se repitió esa violación, cuando "el tribunal luego de cerrados los debates, se niega a reabrirlo no obstante habérsele solicitado mediante instancia motivada acompañada de un documento nuevo que podía variar la suerte del proceso"; La sentencia desnaturaliza los hechos al no ponderar el certificado medico depositado conjuntamente con la instancia de reapertura de los debates y también porque le da a los hechos un alcance que no tienen; otra violación consiste en la falta de motivos para justificar él porque de las condenaciones impuestas a los recurrentes, pues solo se aceptan como prueba las declaraciones de un testigo que en ningún momento ha probado los hechos esenciales de la causa, como son el hecho material del despido, el contrato de trabajo, el salario y el tiempo trabajado";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en virtud de la lista de testigos depositada por la parte recurrente, fue oído como deponente el señor F.S., el cual declaró entre otras cosas que: los señores que trabajaban allá fueron retirados de la compañía, ellos eran obreros de carpintería, primero lo retiraron y cuando volvieron a los 8 días, le dijeron que no había trabajo para ellos. Ellos ganaban de RD$200.00 pesos en adelante. Ellos tenían 3 años y pico. ¿Por qué salieron de la empresa? Lo despidieron. Ellos no se fueron. ¿Usted estaba presente? Si señor, yo estaba presente. Las declaraciones del testigo nos merecen entero crédito por ser serios, verosímiles y estar apegada a la verdad. Que fue preservado el sagrado derecho de defensa de la parte recurrida al ordenársele por ser de derecho su medida a su cargo de contrainformativo, fijándose el conocimiento para el 14 de marzo de 1996. Que en la audiencia fijada para el 14 de marzo de 1996, la parte recurrida solicitó el aplazamiento de la audiencia como consecuencia de que no está presente su testigo no compareció a la referida audiencia, por lo que en virtud de que en reiteradas ocasiones se le preservó su derecho y éste no cumplió con su medida le fue rechazado su pedimento de prórroga y se conminó a las partes a que concluyeran al fondo. Que en esta materia son admisibles todos los medios de prueba siempre y cuando se realicen conforme a la ley y no lo hizo la parte recurrida, en virtud de que en esta materia ya no existe conforme a la ley No. 16-92, la prórroga para conocer de una medida empero independientemente, le fue suspendida y aplazada la audiencia para que aportara su testigo o testigos y no lo hizo el hoy recurrido. Que después de un amplio estudio controvertido y combinado de todos y cada uno de los documentos que obran en el expediente tales como: Acta de no acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1995, Sentencia del Juzgado de Trabajo de fecha 20 de marzo de 1995, escrito de defensa de las partes, declaraciones del testigo de los recurrentes, auto de fijación de fecha 26 de octubre de 1995, recurso de apelación de los recurrentes, solicitud de reapertura de debates de fecha 2 de mayo de 1996, se desprende el análisis de las piezas que estamos en presencia de un despido injustificado. Que no figura en el expediente ningún documento de comunicación de despido de las supuestas faltas cometidas por los trabajadores hoy recurrentes, por lo que por vía de consecuencia esta sola situación operada por los recurridos, convierte el despido obrado contra los trabajadores en injustificado, porque no cumplieron con lo que establece el artículo 90, 91 y 92 del Código de Trabajo. Que de conformidad con la interpretación más amplia de la ley, la reapertura de los debates sólo puede ser posible de ser ordenada cuando existan hechos a los documentos nuevos que puedan influir en la suerte del proceso, que como no existe ningún hecho ni ningún documento que pueda cambiar la suerte de este proceso, se hace imperativo rechazar la reapertura de los debates solicitada por la parte recurrente";

Considerando, que tal como se advierte en la sentencia impugnada, a los recurrentes se le dio la oportunidad de presentar al testigo en la audiencia del 14 de marzo de 1996, fecha en que el conocimiento del asunto fue aplazado, a solicitud de los recurrentes para que presentara testigos en la audiencia del 23 de abril de 1996, en la cual no fue presentada ninguna persona para declarar en favor de las pretensiones de la demandada original;

Considerando, que es optativo de los jueces del fondo prorrogar la celebración de una medida testimonial, por la inasistencia de los testigos de una parte, sobretodo, si como en la especie, ya se le había concedido una prórroga a esos mismos fines, por lo que la negativa de la Corte a-qua de ordenar la celebración de una nueva audiencia no constituye una violación al derecho de defensa del impetrante;

Considerando, que de igual forma, son los jueces del fondo los que están en aptitud de determinar cuando procede acoger una reapertura de los debates, pues son los que están en condiciones de verificar si los hechos y documentos nuevos que se pretenden hacer valer pudiesen influir en la suerte del proceso; que en la especie la Corte a-qua apreció la improcedencia de esa medida, porque a su juicio no se le presentó ningún hecho ni documento nuevo que pudiera tener esos efectos;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua apreció soberanamente las pruebas aportadas por las partes y del análisis de las mismas estableció los hechos en que los demandantes fundamentaron la demanda, señalando que las declaraciones del testigo le merecieron entero crédito y que las mismas no fueron contradichas por ninguna prueba aportada por los recurrentes, apreciación que escapa del control de la casación, por haberse hecho dentro del poder soberano de apreciación de los jueces del fondo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos pertinentes que permitan a la corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Constructora Abacaxi, S.A. y/o L.R. y/o J.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 16 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.R.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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