Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha28 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Talleres Francisco El Español (TAFRASA) y R.L.M., compañía constituida según las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Segunda No. 20, U.M.A., de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de 19 de mayo del 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. N.S. y R.R., abogados de los recurrentes Talleres Francisco El Español (Tafrasa) y R.L.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 1992, suscrito por los Dres. N.R.S.A. y R.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 77 y 311074, series 117 y 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la calle El Conde No. 105, Suite 408, de esta ciudad, abogados de los recurrentes Talleres Francisco El Español (TAFRASA) y R.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 9 de noviembre de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. C.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 285278, serie 1ra., con estudio profesional en la avenida Prolongación Independencia No. 246, edificio Farmacia Alicia, Honduras, de esta ciudad, abogada del recurrido A.L.B.S.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 20 de febrero de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Talleres Francisco El Español (TAFRASA) y/o R.L.M., a pagarle al Sr. A.L.B.S., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. de regalía pascual, y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84-Ord. 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$400.00 pesos semanal; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Lic. M.C.G.O., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por Talleres Francisco Español y/o R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 1991, dictada a favor del Sr. A.L.B.S., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente, Talleres Francisco El Español (TAFRASA) y/o R.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. C.G.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "Que la cámara de trabajo al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación en su sentencia de fecha 19 de mayo de 1992, ha violado de una manera grotesca la ley haciendo clara omisión de inobservancia de lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil señalado más arriba y que de no haber sido así se podría evitar el perjuicio inminente que pueda ocasionar la parte recurrida al recurrente haciendo uso de una sentencia abiertamente violatoria de la ley"; que la sentencia carece de base legal y viola su derecho de defensa al no observar que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado fue en defecto, por lo que debió comisionar un alguacil para su notificación, lo cual no hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada a la parte intimante en fecha veintitrés (23) del mes de marzo de 1991, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 6 de septiembre de 1991, es decir, cuando ya había vencido el plazo de los 30 días francos fijados por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni la demanda que le dio origen";

Considerando, que el artículo 60 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que toda sentencia de los tribunales de trabajo se reputa contradictoria, razón por la cual no se aplican en esta materia las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que en toda sentencia dictada en defecto debe comisionarse un alguacil para la notificación de la misma y que en el acto de notificación debe advertirse el plazo que tiene el notificado para interponer el recurso correspondiente;

Considerando, que independientemente, de la no aplicación de esas disposiciones en esta materia, el estudio de la sentencia impugnada revela que los recurrentes no impugnaron la notificación de la sentencia de primer grado, ni alegaron que la omisión que invoca en su memorial de casación le hubiere impedido ejercer el recurso de apelación, en el plazo que establece la ley, habiéndose limitado a solicitar que se rechazara el pedimento de inadmisibilidad del recurso hecho por el recurrido, al considerarlo improcedente y mal fundado;

Considerando, que el artículo 61, de la referida Ley No 637, prescribía que no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiendo sido notificada la sentencia de primer grado el 23 de marzo de 1991, y efectuado el recurso de apelación, el 6 de septiembre de 1991, el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de 30 días arriba indicado, por lo que la Cámara a-qua al declarar inadmisible dicho recurso por tardío actuó conforme a la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Talleres Francisco El Español (TAFRASA) y/o R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente acto; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. C.G.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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