Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Número de resolución57
Fecha25 Noviembre 1998
Número de sentencia57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056129-3, domiciliado y residente en la calle 16 No. 20, esquina calle Primera, Los Farallones, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.I.F., abogado del recurrente, L.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R. De la Cruz, abogado de los recurridos, Lucerna Car-Wash y/o J.C.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. J.I.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0274148-1, con estudio profesional en la calle México No. 214, Buenos Aires, H., de esta ciudad, abogado del recurrente, L.A.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrente en contra de los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 8 de octubre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no comparecer no obstante citación legal mediante Acto No. 565-97, de fecha 9-5-97, instrumentado por el ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se rechaza la reclamación en daños y perjuicios hecha por el Sr. L.A.P. pura y simplemente; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a la parte demandada Lucerna Car Wash y/o J.C. a pagarle al Sr. L.A.P. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; regalía pascual; bonificación; más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,869.00 mensual; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.I.M.A. y E.A.. S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo; SEPTIMO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Lucerna Car Wash y/o J.C. y L.A.P., por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente, rechaza la demanda en pago de prestaciones, daños y perjuicios interpuesta por L.A.P. contra Lucerna Car-Wash y/o J.C., por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe L.A.P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor del Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, L.. J.A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona al ministerial M.M., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 342, 343, 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violación a la ley, desnaturalización de hechos y de derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 549 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización del derecho. Violación a la ley. Falta de base legal, insuficiencia de motivos y fallo extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el abogado original del recurrido era el Lic. J.A.T., el cual renunció y fue sustituido por el Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, pero sin seguir el procedimiento de renovación de instancia establecido por los artículos 342 y siguientes del Código de Trabajo; que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que los asuntos que no estén en estado serán nulos en todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados, siendo nulas todas las demás actuaciones si no ha habido constitución de nuevo abogado, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que haya sucedido ninguno de los casos previstos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la instancia, independientemente de que las disposiciones de los artículos 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en materia laboral en razón de que no es imprescindible el ministerio de abogado, por lo que no es necesaria la constitución de abogados a que se refiere el artículo 344 arriba indicado, siendo inexistente el vicio atribuido en este medio a la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los Jueces de la Corte acogieron las declaraciones del testigo F.R., las cuales son contradictorias con la del señor S.E.T.G., cuya validez había sido reconocida por la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, con lo que violó el artículo 549, del Código de Trabajo, que prohibe admitir testimonios contra una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada; que la sentencia afirma que en base a la prueba documental y testimonial se demostró la existencia del abandono del trabajador y no del despido, sin precisar cuales fueron esos documentos y por ultimo, que la sentencia desnaturaliza los hechos y el derecho al acoger declaraciones que son vagas e imprecisas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por ante esta alzada se ordenó y se ejecutó una información testimonial, así como una comparecencia personal de las partes. Que en interés de los intimantes prestaron declaración los señores S.E.T.G. y C.H.R. y en beneficio del demandante prestó declaración el señor C.R.L.G., según actas que obran en el expediente. Que por las declaraciones de los testigos oídos en el informativo y contra informativo, al tribunal le merece más credibilidad la declaración de los testigos S.E.T.G. y C.H.R., por ser sus declaraciones más coherentes, sinceras y ajustarse más a la realidad de los hechos, contrario a la declaración del testigo C.R.L.G., quien luce estar parcializado con las pretensiones del demandante, por este motivo, procede el rechazo de su demanda por improcedente e infundada. Que como la demanda en daños y perjuicios está subordinada a que el demandante pruebe una falta a cargo de su empleador, y como en la especie, no se ha establecido la existencia de falta alguna a cargo de la parte demandada, procede desestimar esta otra pretensión por improcedente y por falta de pruebas. Que, según prueba documental y testimonial que obra en el expediente, en la especie no se trata de un despido, sino de un abandono voluntario del demandante, por este otro motivo, procede el rechazo de su demanda";

Considerando, que el hecho de que las declaraciones vertidas por un testigo en una audiencia fueren recogidas en el acta levantada al efecto, no convierte esas declaraciones en una prueba documental; que lo que prohibe el artículo 549 del Código de Trabajo es que un hecho consagrado documentalmente que haya sido admitido por las partes o que no haya sido contestado por la parte a quien se le opone, pueda ser contradicho a través del testimonio; que el hecho de que la recurrida presentara un testigo para contradecir las declaraciones formuladas por el testigo presentado por la recurrente es una demostración de que estaba en desacuerdo con el testimonio de dicho testigo, resultando inaplicable la prohibición del referido artículo 549 del Código de Trabajo;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua podía, tal como lo hizo, preferir el testimonio de los señores S.E.T.G. y C.H.R. presentados por la recurrida y no el del señor C.R.L.G., pues los jueces del fondo tienen la facultad frente a declaraciones disímiles, a basar su fallo en las que le parezcan más verosímiles con los hechos de la causa, para lo cual hacen uso del poder soberano de apreciación, no censurable en casación a no ser que cometan alguna desnaturalización, lo cual no se advierte en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P., contra la sentencia dictada por la Sala No. 2, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. D.R. De la Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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