Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia57
Fecha23 Diciembre 1998
Número de resolución57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) y M.S., la primera entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, señor C.S.C., portador de la cédula personal de identidad No. 306291, serie 1ra., con domicilio y asiento social en el Km. 9 ½ de la Carretera de V.M., Distrito Nacional, y el segundo portador de la cédula personal de identidad No. 321842, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.B.B., abogado del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo, el 8 de abril de 1996, suscrito por el Dr. H.A.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.C.B.B., portador de la cédula personal de identidad No. 316859, serie 1ra., abogado del recurrido R.H.V., el 15 de abril de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de septiembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda incoada por el Sr. R.H., en contra de Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena al Sr. R.H. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor R.H.V., contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) y/o M.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se ordena la resolución del Contrato de Trabajo con responsabilidad para el empleador, por despido injustificado; TERCERO: Se condena a la parte recurrente, Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) y/o M.S., a pagarle al señor R.H.V., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, 10 días de vacaciones, 10 días de salario navideño, 45 días de bonificación, participación en los beneficios, más seis (6) meses de salarios a razón de RD$8,900.00 pesos mensual, por violación al artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) y/o M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.C.B.B., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de las reglas procesales (formas) imputables a los jueces. Específicamente la violación de los artículos 473 y 525 del Código de Trabajo y artículo 102 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley, específicamente los artículos 223, 224 y 227 del Código de Trabajo, relativos a la participación del trabajador en los beneficios de la empresa; Tercer Medio: Falta o insuficiencia de motivos. La sentencia carece de motivos respecto a la condenación de la empresa al pago de 10 vacaciones; Cuarto Medio: Falta de base legal. La sentencia recurrida omitió examinar alegatos que, si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido, como es el caso de las declaraciones del testigo ofrecidas tanto en primer grado como en la alzada, así como también las del trabajador reclamante;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia del 20 de marzo de 1996, no se hizo constar que en las diferentes audiencias que se celebraron estaban presente los señores vocales en representación de los empleadores y trabajadores, lo que constituye una violación a las reglas de forma, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces";

Considerando, que distinto a lo expresado por la recurrente, la sentencia impugnada expresa que "el artículo 487 establece que en esta materia es obligatorio la tentativa conciliatoria entre las partes, la misma fue celebrada con la presencia de los respectivos vocales, y al no ponerse de acuerdo se pasó a los medios de discusión de prueba y fondo", lo que es una demostración de que el tribunal estuvo constituido en la forma que dispone el artículo 473 del Código de Trabajo y que si en las demás audiencias no se hace constar la presencia de estos vocales no es señal de su inasistencia, porque tampoco se indica los jueces que estuvieron presentes en esas audiencias, ya que la sentencia, tal como se estila, lo que hace es un relato de las diversas audiencias celebradas y sus resultados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada se condena a la empresa al pago de 45 días de bonificación, por participación en los beneficios, sin previamente determinarse si la empresa obtuvo beneficios que estuviere obligada a distribuir, con lo que se violan los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, pues los empleadores sólo tienen que pagar bonificaciones cuando su ejercicio comercial arroja dividendos, lo que no fue establecido en el Tribunal a-quo; que asimismo el tribunal le condenó al pago de diez días de vacaciones sin emitir ninguna consideración o motivación que justificaren tal condenación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la recurrente se limitó a negar el despido alegado, sin negar la falta de derecho del trabajador en cuanto a la participación en los beneficios, por no haberse generado estos o por cualquier otra razón, con lo que implícitamente lo admitió, no pudiendo en consecuencia alegarlo por primera vez en casación;

Considerando, que asimismo ocurrió con el reclamo de vacaciones no disfrutadas formulado por el demandante, en cuyo caso el empleador, si negaba el derecho debió demostrar que al recurrido se le había concedido el disfrute de las mismas, en vista, de que al dar por admitido el contrato de trabajo por tiempo indefinido invocado por éste, se daba por establecido que al trabajador le correspondía el período vacacional dispuesto por el artículo 177 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan son desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no ponderó en lo absoluto las declaraciones del testigo ofrecidas por ante la jurisdicción de primer grado, así como ponderó en toda su extensión las declaraciones de ese mismo testigo por ante la jurisdicción de segundo grado, que le hubieran permitido apreciar las evidentes contradicciones del mismo y su evidente parcialidad; que ese testigo declaró no saber dónde trabajaba el demandante, cuando en realidad laboraron en una ocasión en la misma empresa. Que tampoco el tribunal apreció las contradicciones entre las declaraciones de dicho testigo y el trabajador demandante, por lo que la falta de ponderación de esas situaciones hacen que la sentencia carezca de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte hoy recurrente depositó su lista de testigos conforme al artículo 548 del Código de Trabajo, presentando como deponente al señor J.C.P.C., el cual declaró entre otras cosas que: A principio de enero del 95, yo fui a buscar trabajo en horas de la mañana donde la recurrida y vi al señor P. que le quitó la llave del carro al recurrente diciéndole que no iba a trabajar más y que no le iba a dar nada y que fuera a donde él quisiera, él se lo dijo bien duro, yo vi y oí cuando él le quitó la lleve y le dijo que no iba a trabajar más; ¿Que fue lo que pasó?- Que él lo despidió estando yo allá, el señor C.S. le dijo estás despedido y le quitó la llave. El señor P. salió furioso; ¿Usted ratifica que oyó y vio cuando lo despidieron? Sí, lo ratifico, las declaraciones del testigo a cargo del recurrente nos merecen entero crédito por ser serias y concordantes, concluyentes y verosímiles; que la parte hoy recurrida no hizo de su medida de derecho de contra-informativo a su cargo, por lo que procedió a solicitar que se le reservara el derecho de depositar la litis del informativo celebrado en el Tribunal a-quo, por lo que la Corte procedió a otorgarle ese derecho; que evidentemente tanto de las declaraciones del testigo a cargo del recurrente, como de la propia declaración del compareciente personal del trabajador, se colige con una claridad meridiana que en su contra se operó un despido injustificado; que el compareciente personal confesó que: Bueno, yo trabajaba en esa empresa como vendedor y el día 15 de enero de 1995 fui despedido y maltratado por el dueño; yo tenía 9 meses trabajando, ganaba RD$8,900.00 mensual y comisión; yo regresaba de un viaje de Azua como a las 8 de la noche y me dijeron que C.S. quería hablar conmigo, yo dejé la guagua en la empresa, me fui, eran como las 9 de la noche y cuando regresé en la mañana ya él estaba ahí, me dijo sobre un tornillo y yo le dije que no había podido arreglarlo y me dijo pásame las llaves y vete de aquí, me fui a la secretaría y me dieron mi hoja de prestaciones, fui donde la Licda., y ella me dijo que tenía que hablar con él, entonces él me dijo- tú estás loco, tú quiere que te arranque la cabeza y me dio golpes, él tenía la pistola en las manos, no fui a la Policía, me comuniqué con el Dr. B.B., me calcularon RD$12,000.00;

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo dio por demostrado el hecho del despido, único punto controvertido en la especie, de las declaraciones del testigo presentado por el recurrido, las cuales no fueron contradichas por ninguna otra prueba, en razón de que el recurrente renunció a la celebración de la audición de testigos a su favor;

Considerando, que para tal fin el tribunal ponderó las pruebas aportadas, las cuales apreció soberanamente sin cometer ninguna desnaturalización, formando su criterio con las mismas sin que pueda verificarse que las contradicciones a que alude la recurrente pudieren alterar la credibilidad dada por los jueces del fondo a las declaraciones presentadas en el informativo ni la solución dada al asunto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Planta de Leche, S. A. (PLANLESA) y M.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.C.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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