Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1999.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha27 Enero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.G.T., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 1990, suscrito por el Dr. H.M.V., portador de la cédula personal de identidad No. 4989, serie 43, abogado de la recurrente en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de septiembre de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a S.W. y/o L.B., a pagarle a L.M.G.T., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. de regalía pascual y bonificación, más (4) cuatro meses de salarios de acuerdo a la ley 6069, por estado de embarazo, más tres meses de salarios por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$390.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada Sports Wear y/o L.B., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. H.M.V., quien afirma avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sports Wear y/o L.B., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de septiembre de 1988, dictada a favor de la Sra. L.M.G.T., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia, rechazando la demanda original por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, señora L.M.G.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. P.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos, testimonios y actos en el proceso; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no analizó el hecho de que la recurrente presentó a la empresa un certificado médico donde se demostraba que estaba en estado de embarazo, lo cual hizo antes de que se produjera la terminación del contrato de trabajo; que la sentencia impugnada no ponderó debidamente las pruebas aportadas; que de igual manera el tribunal desnaturalizó las declaraciones de los testigos presentados en el informativo testimonial dándole un alcance distinto al que tienen, no conteniendo además los motivos suficientes que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por ante la Jurisdicción de Primer Grado, según se observa en la sentencia que obra en el expediente, la parte demandada celebró un informativo testimonial, acta de la audiencia donde se desarrolló el mismo, fue sometida al debate, consta según declaraciones de los testigos S.B.D.C. "que en fecha 21 de diciembre se celebró la fiesta que ella lo llevó, ella estaba bailando y gozando del refrigerio"; y S.A.M.M., "Yo soy operario, en diciembre nos dieron el preaviso, yo no sabía que estaba embarazada, yo participé en la fiesta y ella también, no sé pero creo que fue el inicio de la fiesta se la entregaron la liquidación, a mí me salieron RD$600.00 y pico"; y dicha sentencia nada menciona sobre ninguna medida desarrollada por la parte demandante; que por ante esta alzada, la parte recurrente, demandada original, no celebró la medida de informativo testimonial que le fuera ordenada, pero tampoco la parte recurrida solicitó medida alguna, ya que el hecho de ser recurrida no le libera de aportar las pruebas de los hechos reclamados por el efecto devolutivo del recurso de apelación, limitándose a concluir al fondo tal y como se indica en otra parte de esta misma sentencia; que si bien es cierto que el artículo 211 del Código de Trabajo (modificado por la Ley No. 6069 de fecha 6 de octubre de 1962, prohibe el despido de una trabajadora por el hecho de estar embarazada, acción que si se ejecuta está sometida a llenar formalidades o de lo contrario está sancionada económicamente, esto así, para proteger a las trabajadoras en ese estado, pero el aludido estado de embarazo tiene que ser del conocimiento del patrono y en el caso de la especie, por ante esta alzada, la trabajadora recurrida no ha aportado prueba alguna que el certificado médico fechado 15 de diciembre de 1987 fuera entregado a funcionario de la empresa patronal en esa fecha para que tuviera conocimiento de su estado de embarazo, ni tampoco a probado que como consecuencia de esa entrega se produjera el alegado despido en esa misma fecha, tal y como lo señala en su querella, para poder determinar sí el argüido despido operado dentro del período del preaviso notificado";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes el Tribunal a-quo, dentro de su poder soberano de apreciación de los elementos de juicio sometidos al debate, pudo establecer como cuestión de hecho que escapa al control de la casación, que en la especie la recurrente no demostró haber puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo y que la terminación del contrato se produjo por desahucio ejercido por esta ignorando que la trabajadora estuviere embarazada, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia violó el artículo 590 del Código de Trabajo que dispone que el recurso de apelación se interpondría mediante un escrito que contendrá los nombres y demás generales del recurrente, elección de domicilio, fecha de la sentencia, el objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hechos y derecho en los cuales se funde y la fecha del escrito, lo cual no se hizo;

Considerando, que de acuerdo al artículo 691 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, mientras no estuvieren funcionando los tribunales de trabajo, el procedimiento en materia laboral se cumpliría sobre la base de lo dispuesto por los artículos 47 al 63 bis, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, por lo que el Tribunal a-quo no pudo violar el referido artículo 590, por no tener aplicación en el momento en que se conoció el asunto;

Considerando, que asimismo la recurrente expresa, que el tribunal no observó las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, que prohibía el despido de la mujer embarazada y obligaba a los empleadores a comunicar previamente al Departamento de Trabajo todo despido de una mujer en estado de gestación para que determinara que el mismo no lo producía el estado de la trabajadora;

Considerando, que tal como se ha señalado en ocasión del examen de los tres primeros medios de casación el tribunal apreció que el empleador no tenía conocimiento de que la trabajadora estuviera embarazada en el momento en que se puso fin al contrato de trabajo, razón por la cual no podía iniciar el procedimiento establecido en el referido artículo 211 del Código de Trabajo, ni cometer ninguna violación contra el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a la corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no procede la condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.G.T., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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