Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2008.

Número de sentencia57
Fecha06 Febrero 2008
Número de resolución57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Custom Tailored, S. A.

Abogado(s): L.. J.E.M.A.

Recurrido(s): A.V.H., Argentina Mercedes Inoa

Abogado(s): L.. Shophil Francisco García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Custom Tailored, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, en la Av. Circunvalación, representada por R.L. y F.R., norteamericano, el primero, y dominicano, el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0370041-9 y 031-0188097-3, respectivamente, domiciliados y residentes en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre del 2006, suscrito por el Lic. J.E.M.A., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0078470-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero del 2007, suscrito por S.F.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1217222-6, abogado de las recurridas A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las actuales recurridas A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa contra Empresa Custom Tailored, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de febrero del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza el medio de inadmisión presentado por las partes demandadas, fundamentado en la prescripción y en la falta de calidad e interés de las demandantes, por haber quedado probado el contrato de trabajo que los unía y por haber sido interpuesta la demanda en tiempo hábil, en consecuencia acoge la demanda por parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de pagar, interpuesta por A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa de Izquierdo, contra las empresas Custom Tailored, O.S.E.M., Inc., y de los señores: R.L. y F.R., en fecha 13 del mes de febrero del año 2004, por fundamentarse en justa causa y prueba legal; Segundo: Condenar, como al efecto condena a las partes demandadas, las empresas Custom Tailored, O.S.E.M., Inc., y de los señores: R.L. y F.R., a pagar a favor de las partes demandantes; A.V.H., los valores siguientes: a) la suma de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con Treinta Centavos (RD$65,840.30), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de pagar; b) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de justa compensación por los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por el no pago de dichos valores; c) la suma total que resulte de un día de salario devengado por cada día de retardo, en el pago de la indemnización procesal del artículo 86 del Código de Trabajo, por concepto de parte proporcional de las prestaciones laborales dejadas de pagar de RD$33,813.03 pesos, a razón de RD$93.68 pesos por cada día de retardo; Argentina Mercedes Inoa de Izquierdo: los valores siguientes: a) la suma de US$35,451.58 Dólares, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de pagar; b) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por concepto de justa compensación por los daños y perjuicios experimentados por la demandante por el no pago de dichos valores; c) la suma total que resulte de un día de salario devengado por cada día de retardo, en el pago de la indemnización procesal del artículo 86 del Código de Trabajo, por concepto de parte proporcional de las prestaciones laborales dejadas de pagar de RD$35,451.58 dólares, a razón de US$81.75 dólares por cada día de retardo; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que sea tomada en cuenta la variación del valor de la moneda, en lo concerniente a los valores a que condena la presente sentencia, según lo dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena a la partes demandadas, empresas Custom Tailored, O.S.E.M.I., y a los señores R.L. y F.R., a pagar las costas del proceso a favor del L.. S.F.G., abogado de las partes demandantes quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor F.R. en fecha 26 de abril de 2006, por violación de formas procesales sustanciales; Segundo: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los demás recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por las empresas Custom Tailored y O.S.E.M.F.G. y los señores R.L. y F.R., salvo en lo relativo a la exoneración de responsabilidad de la empresa Off Shore Electronic M. F. G. y del señor R.L., y se rechaza, asimismo el recurso de apelación de las señoras A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa, en contra de la sentencia No. 38, dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundados y carentes de base legal, en razón de las consideraciones precedentes; Cuarto: Se modifica, en base a lo previamente considerado, la sentencia impugnada, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: Se acoge parcialmente la demanda incoada por las señoras A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa, y en consecuencia, se condena de manera solidaria a la empresa Custom Tailored y al señor F.R. a pagar a las demandantes los siguientes valores: a) a la señora A.V.H.: 1) la suma de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$20,681.36) por concepto de parte completiva de prestaciones laborales; 2) la suma de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$14,949.99) por concepto de salarios caídos; 3) la suma de Siete Mil Quinientos Veintisiete Pesos con Veintisiete Centavos (RD$7,527.27) por concepto de 18 días de salario por compensación de vacaciones no disfrutadas; 4) la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) en reparación de daños y perjuicios; 5) una suma igual al 13.402555% (Sic) del salario diario de dicha trabajadora por cada día de retardo en el pago de la parte completiva de las prestaciones laborales, en aplicación del astreinte de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; y b) a la señora Argentina Mercedes Inoa: 1) el equivalente en pesos dominicanos de la suma de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y un Dólares con Cincuenta y Ocho Centavos (US$35,451.58) por concepto de parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios dejados de pagar; 2) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) en reparación de daños y perjuicios; y 3) una suma igual al 94.95705% del salario diario (en dólares) de dicha trabajadora por cada día de retardo en el pago de la suma indicada en este dispositivo por concepto de parte completiva de prestaciones laborales; Quinto: Con relación a las precedentes condenaciones ha de tomarse en consideración la variación del valor de la moneda durante el tiempo que ha mediado entre la fecha de la demanda de referencia y la fecha de la presente decisión, a cuyo fin se tomará en cuenta la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 537 del Código de Trabajo; y Sexto: Se condena a la empresa Custom Tailored y al señor F.R. al pago del 83% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. S.F.G., abogado que firma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 17%;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los mismos. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo medio: Violación a la ley. Violación a los artículo 1 y 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, lo siguiente: que la Corte a-qua acogió la demanda de las recurridas, tras desnaturalizar los hechos y desconocer el acuerdo transaccional pactado entre ellas, mediante el cual éstas recibieron el pago de los valores por concepto de la terminación de los contratos de trabajo y declararon no tener ninguna reclamación pendiente que hacer a la recurrente, cuando ya los contratos de trabajo habían terminado, resultando desinteresadas con el pago realizado y el descargo expedido, por lo que carecen de calidad e interés para reclamarle cualquier tipo de indemnización resultante de manera directa o indirecta de la concertación, ejecución y terminación del contrato de trabajo; que por otra parte, la Corte incurre en el simplismo de dar por establecido que la trabajadora Argentina Inoa recibía su salario en dólares por haber recibido un cheque en dólares, a pesar de que en la planilla de personal y los demás documentos depositados por ella se hace constar el verdadero salario que recibía, incurriendo también en el error de no tomar en cuenta los pagos que recibían las demandantes como consecuencia de la liquidación anual que se hacía de su constato de trabajo, lo que debió tomarse en cuenta para determinar los valores que le correspondían; que por otra parte la Corte a-qua le reconoce calidad de empleador al señor F.R., sin ser tomados en consideración, de forma estricta, los elementos que dan lugar a la existencia del contrato de trabajo, como son la subordinación, prestación de servicio y salario, tomando como base solamente las declaraciones de las demandantes y sin hacer caso al hecho de que el recibo de descargo firmado por cada una de ellas presenta como empleadora a la empresa Custom Tailored, S.A., y de que éstas demandantes no probaron haber prestado sus servicios personales a dicho señor;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que sin embargo la suscripción de un recibo de descargo sólo es válido en caso de que él no constituya un desconocimiento de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, de conformidad con el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual tiene carácter de orden público, razón por la cual no puede ser desconocida por empleadores y trabajadores, según el adagio latino privatorum conventio iuri publico non derogat; que el desconocimiento de dicho principio solo es posible bajo las condiciones excepcionales que señala el propio legislador en la exposición de motivos del Código de Trabajo de 1951, las cuales no se producen en el caso de la especie, puesto que los documentos relativos al pago fueron suscritos por la trabajadora en ocasión del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, no en ocasión o en el umbral de un litigio y por una de las vías que restrictivamente establece dicha exposición de motivos”;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que el artículo 669, del Código de Trabajo, señala que “Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, mientras que el artículo 96, del Reglamento núm. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, deviniendo en carente de base legal por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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