Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de resolución57
Fecha13 Agosto 2008
Número de sentencia57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J.M., compartes

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., Dr. Luis Enrique Minier Alies

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por el Lic. P.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., abogado de los recurridos J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 13 de enero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a los señores J.M., R.P. y G. de Jesús Cuevas con la Autoridad Portuaria Dominicana, a causa del desahucio ejercido por esta última; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana pagar a: 1) J.M.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporción del salario de Navidad por ocho (8) meses del año 2004; d) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 29 de septiembre 2004, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; calculados por un salario de Ocho Mil Novecientos Noventa (RD$8,990.00) pesos mensuales; 2) R.P.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporción del salario de Navidad por ocho (8) meses del año 2004; d) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del seis (6) de octubre 2004, hasta la ejecución de la sentencia; calculados por un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales; 3) G. de J.C.A.: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporción del salario de Navidad por ocho (8) meses del año 2004; d) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 29 de septiembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia; calculados por un salario de Trece Mil (RD$13,000.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 17 de noviembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de forma principal por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), e incidentalmente por los señores J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A., contra la sentencia número 006-2005, de fecha 13 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión fundado en la falta de calidad de la señora S.M.A.L., propuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, por el mismo carecer de fundamento; Tercero: Rechaza el fin de inadmisión fundado en la prescripción de la acción de los señores J.M., R.P., S.M.A.L. y G. De Jesús Cuevas Arias, en cobro de prestaciones laborales, presentado por la Autoridad Portuaria Dominicana, por el mismo carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia 006-2005, de fecha 13 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por improcedente e infundado; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A., contra la sentencia número 006-2005, dictada en fecha 13 de enero del año 2005, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente enunciados; Sexto: Y en consecuencia del rechazo del recurso principal y la admisión del recurso incidental, esta Corte, ahora:- a) Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 006-2005, de fecha 13 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones dadas; b) Agrega al ordinal segundo las condenatorias referentes a la señora S.M.A.L., a fin de que las mismas figuren consignadas en dicho fallo, y se lea, además del aspecto confirmado, en la forma siguiente: “S.M.A.L.: 28 días de salario por concepto de preaviso, 84 días de salario por concepto de auxilio de cesantía ; 28 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas de los dos últimos años, proporción del salario de navidad de 2004, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, a partir del día 3 de noviembre de 2004, en base a un salario RD$4,890.00 mensuales”; c) Agrega un ordinal quinto, a fin de que la decisión recurrida contenga el aspecto relativo a la demanda en reparación de daños y perjuicios, y se lea así:- Quinto: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagar a los señores J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A., la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos, conforme se ha indicado con anterioridad”; Séptimo: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y Dr. L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Interpretación errónea del artículo 702, por parte del Tribunal a-quo (la Corte de Apelación de San Cristóbal); Segundo Medio: Violación de la ley, inobservancia del artículo 704 del Código de Trabajo al fallar el medio basado en la prescripción por el Tribunal a-quo sumando diez días ante supuesto desahucio; Tercer Medio: Violación por parte del Tribunal a-quo, del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, con relación a la Sra. S.M.A.L.; Cuarto Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en los medios primero y segundo de su recurso de casación, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: “la Corte a-qua ha hecho una mala interpretación del artículo 702 del Código de Trabajo el cual establece que las acciones por causa de despido o de dimisión, y las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y auxilio de cesantía prescriben en el término de dos meses; que la recurrente en su escrito de apelación procedió a formular el medio de inadmisión basado en la prescripción extintiva de la acción en justicia, en el presente caso, entre la fecha de la ruptura del contrato de trabajo y la recepción de la instancia de la demanda escrita; que los jueces del Tribunal a-quo han sumado al plazo previsto una extensión de diez días adicionales al previsto en el referido artículo, y en las motivaciones de su sentencia establecen como punto de partida del plazo de la prescripción diez días posteriores a la ruptura del contrato de trabajo, cuando el artículo 704 señala claramente que se computa partiendo un día después de la ruptura del mismo”;

Considerando, que con relación a lo anterior en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la existencia de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ha sido plenamente establecida por esta Corte; y, en ese sentido el artículo 86 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o pena, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”; que de esa disposición se obtiene, además ya ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en ese mismo sentido, que el empleado posee un impedimento para lanzar su acción antes de los diez días que dispone el empleador para solventar el pago de las prestaciones labores del empleado desahuciado”;

Considerando, que si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, en vista de que por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, ese es el tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y la omisión del preaviso y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna acción en los tribunales por no estar aún en falta el empleador, lo que está avalado por el principio de que en los plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia;

Considerando, que en base a ese criterio, el cual comparte esta Corte, el Tribunal a-quo rechazó el pedimento de prescripción presentado por la demandada, en vista de que la acción fue ejercida antes del vencimiento de esos términos, por lo que dicho tribunal hizo una correcta aplicación de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso, alega en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia, ha incurrido en el vicio de falta de base legal y violación de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, pues los documentos depositados, tanto en primer grado como ante el Tribunal a-quo, sólo demuestran la terminación de los contratos de trabajo de los Sres. J.J., R.P. y G. de Jesús Cuevas, no así la documentación con relación a la prueba de la ruptura del contrato de trabajo de la Sra. S.M.A.L.”;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que esta Corte ha podido establecer que los señores J.M., R.P., S.M.A.L. y G. de J.C.A., fueron desahuciados por la Autoridad Portuaria Dominicana en la forma arriba señalada, poniendo fin al contrato de trabajo de forma unilateral e incausal; que, por lo señalado, el recurso de apelación principal, en cuanto al fondo, carece de fundamento, por lo que debe ser rechazado; y, respecto del recurso de apelación incidental, en cuanto al primer aspecto, relativo a la señora S.M.A.L. debe ser acogido, por haber esta Corte establecido la existencia de su contrato de trabajo y la terminación unilateral del mismo por su empleador, mediante el ejercicio del desahucio”;

Considerando, que en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo, dándole la calificación que corresponda, sin importar la que le otorgue el demandante, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo de la recurrida S.M.A.L. terminó por desahucio ejercido contra ella por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” núm. 4167, de fecha 13 de septiembre del 2004, mediante el cual se le informa que la dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existentes entre ellos y esa entidad, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través del desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en el cuarto medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “el Tribunal a-quo viola lo establecido en el artículo 180 del Código del Trabajo pues ordena el pago de los derechos adquiridos de vacaciones a favor de los trabajadores recurridos por los valores correspondientes a catorce días de salario ordinario cuando lo que les correspondía era una proporción equivalente a diez días de vacaciones pues sólo habían cumplido nueve meses proporcionales”;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo, el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutado sus vacaciones en los períodos reclamados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales el 2 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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