Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Fecha25 Noviembre 1998
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club y Allegro Ressorts, compañías legalmente constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, con sus oficinas administrativas en la avenida Tiradentes No. 33, del sector de N., de esta ciudad, debidamente representadas por su presidente, Sr. A.D.P., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español No. 026868, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo de la Provincia de San Pedro de Macorís, el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. S.M.D.P.P., abogada de las recurrentes, Allegro Vacation Club y Allegro Ressorts;

Oído en la lectura de sus conclusiones a A.M.P., por sí y por el Dr. C.T.R., abogado del recurrido, F.C.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 noviembre de 1998, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, con estudio profesional en la segunda planta del edificio No. 21, de la avenida 27 de Febrero, E.M., de esta ciudad, abogada de las recurrentes, Allegro Vacation Club y Allegro Ressorts, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 18 de noviembre de 1998, suscrito por los Dres. A.M.P. de H. y C.T.R.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0022032-2 y 001-0063071-4, respectivamente, con estudio profesional en la Ave. F.A.C.D. No. 42 (antigua Circunvalación) de la ciudad de San Pedro de Macorís, y domicilio ad-hoc en la Oficina Internacional de Abogados, ubicada en el primer piso del Hotel el Embajador, de esta ciudad, abogados del recurrido, F.C.;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de las recurrentes, el Tribunal a-quo dictó el 10 de diciembre de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza la presente demanda por improcedente e infundada, y por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Que debe condenar como al efecto condena a señor F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, a la ministerial A.L., Alguacil Ordinario de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Esta corte rechaza el presente pedimento de inadmisibilidad, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se ordena a la parte más diligente, fijar nuevamente audiencia para la continuación del conocimiento del caso que nos ocupa en apelación; TERCERO: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la empresa Allegro Vacation Club, S.A. y Allegro Ressorts; CUARTO: Se comisiona al ministerial ordinario P.J.Z. De León, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que las recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 621 del Código de Trabajo y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de base legal);

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrido fue hecho después de vencido el plazo de un mes que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, lo que hizo que el mismo fuera inadmisible por tardío, lo que fue invocado ante el Tribunal a-quo, quién lo rechazó; que los motivos que se dan en la sentencia impugnada para enmarcar el recurso de apelación del actual recurrido, dentro del plazo legal son vagos e imprecisos y contrarios a la ley, en razón de que sí bien es cierto que en el período del 23 de diciembre al 7 de enero, los tribunales recesan por las vacaciones judiciales, no lo es menos, que en ese período los plazos no se interrumpen ni se suspenden debiendo computarse a los fines de determinar la prescripción de una actuación, que la sentencia impugnada no computó el tiempo del período de las vacaciones judiciales, con lo que violó el espíritu de la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en virtud de la Ley No. 821 de Organización Judicial, en su Art. 157, todos los tribunales de la República tendrán las vacaciones desde el sábado de Semana Santa hasta el primer día de Pascua; y en los días navideños desde el 24 de diciembre hasta el 7 de enero. Que en el presente recurso de apelación, la sentencia fue notificada el día 20 de diciembre de 1996, y que fue apelada el 30-1-97, por lo que el presente caso, no contando los días de vacaciones judiciales, entendemos que la apelación se hizo a los 28 días laborables, o sea, dentro de los plazos de ley";

Considerando, que las vacaciones judiciales establecidas por el artículo 157 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial tienen como finalidad permitir a los miembros del Poder Judicial disfrutar de vacaciones anuales de manera colectiva, creando una inactividad en los tribunales de justicia que puede ser vencida con la habilitación que se debe obtener para la realización de actos judiciales que necesariamente deben ser ejecutados en dicho período;

Considerando, que en cambio esas vacaciones no impiden que transcurran los plazos establecidos para el ejercicio de derecho o acciones y la interposición de los diferentes recursos, por lo que aún en ausencia de la actividad judicial corren los plazos de la prescripción fijados por la ley laboral, pero;

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo dispone que "Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste";

Considerando, que si bien la sentencia impugnada contiene una motivación errónea para declarar admisible el recurso de apelación intentado por la actual recurrida, al considerar que el período de vacaciones judiciales no se computa en los plazos procesales, la decisión tomada es correcta en razón de que por mandato del artículo 495 del Código de Trabajo, los días no laborables no son computables en los plazos para las actuaciones en materia laboral, habiendo sido ejercido el recurso de apelación de que se trata dentro del plazo de un mes franco que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, ya que en el período del 20 de diciembre de 1996 al 30 de enero de 1997, hubo diez días no laborables, venciendo en consecuencia el plazo para la apelación el día 31 de enero del 1997;

Considerando, que es de derecho que cuando una sentencia contiene motivos erróneos, pero la decisión tomada es la procedente, la Suprema Corte de Justicia puede, de oficio, proporcionar los motivos pertinentes para la solución del asunto, tal como acontece en la especie, razón por la cual se rechaza el recurso de casación;

Considerando, que cuando el asunto es fallado por un medio proporcionado de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allegro Ressorts y/o Allegro Vacation Club, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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