Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1999.

Fecha24 Febrero 1999
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L´Ecole Knit Works, Inc., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago, República Dominicana, representada por su asistente general L.M.H., chino, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. E459690, serie 1ra., domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 28 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.V.Q., en representación del L.. J.S.R., abogado del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 1990, suscrito por el Lic. J.N.C.M., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Licdo. J.S.R., portador de la cédula personal de identidad No. 1924, serie 87, abogado de los recurridos F.R.B. y compartes, el 21 de febrero de 1991;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, dictó el 21 de septiembre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fueron objetos los Sres. F.R.B. y compartes, en consecuencia resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes en litis; SEGUNDO. Se condena a la empresa L´Ecole Knit a pagar a favor de los demandantes los valores siguientes: 1) F.R.B., a) la suma de Cientos Veintidós Pesos Oro con Sesenticuatro Centavos (RD$122.64) ; por concepto de 12 días de preaviso, b) la suma de Cientos Dos Pesos Oro con Veinte Centavos (RD$102.20); por concepto de 10 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cientos Dos Pesos Oro con Veinte Centavos (RD$102.20), por concepto de 10 días de vacaciones; d) la suma de Sesenta Pesos Oro con Noventitrés Centavos (RD$60.93), por concepto de proporción de regalía pascual; 2) A.T.P.: a) la suma de Cientos Veintidós Pesos oro con Sesenticuatro Centavos (RD$122.64), por concepto de 12 días de preaviso, b) la suma de Cientos Dos Pesos Oro con Veinte Centavos (RD$102.20), por concepto de 10 días de auxilio de cesantía, c) la suma de Ochentiun Pesos Oro con Setentiséis Centavos (RD$81.76), por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de Sesenta Pesos Oro con Noventitrés Centavos (RD$60.93); por concepto de proporción de regalía pascual; 3) A.R.A., a) La suma de Sesentiun Pesos Oro con Treintidós Centavos (RD$61.32); por concepto de 6 días de preaviso; b) la suma de Cincuentiun Pesos Oro con Diez Centavos (RD$51.10) por concepto de 5 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cincuentiun Pesos Oro con Diez Centavos (RD$51.10); por concepto de 5 días de vacaciones y d) la suma de Sesenta Pesos oro con Noventitrés Centavos (RD$60.93), por concepto de proporción de regalía pascual; e) la sumas correspondiente a 6 meses de salarios conforme al ordinal 3ro. (modificado) del artículo 84 del Código de Trabajo y por concepto de indemnización procesal, para cada uno de los demandantes; TERCERO: Se condena a la empresa L´Ecole Knit Works Inc., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.S. e H. de Js. P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "UNICO: Debe rechazar como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto por L´Ecole Knit Works, Inc., en contra de la sentencia No. 57 de fecha 21 de septiembre de 1989, rendida por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, por improcedente e infundado, y confirma en todas sus partes la referida sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de la motivación del primer grado; Segundo Medio: Mala aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización del artículo 78 inciso 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal se limitó a declarar que hubo despido injustificado sin tener en cuenta que los empleados habían abandonado sus labores y provocado un paro de labor en la empresa; que los trabajadores nunca fueron despedidos, sino que estos abandonaron sus labores; que los alegatos de la demandada no fueron tomados en cuenta, sin embargo se acogió la demanda de los recurridos a pesar de que no asistieron a la audiencia donde se discutió el fondo del recurso de apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limitó a concluir al fondo, sin aportar al Tribunal ningún medio de prueba que permita establecer el fundamento de su recurso, por lo que procede rechazar el mismo por improcedente e infundado, y, confirmar en todas sus partes la sentencia No. 57 de fecha 21 de septiembre de 1980, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Santiago";

Considerando, que esos motivos de la sentencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, asumido por la sentencia impugnada expresan lo siguiente: "Que la parte demandada en momento alguno ni por ante la vía administrativa ni ante este tribunal contestó el contrato de trabajo y sus demás elementos, tales como la duración y el salario percibido, solo se limitó en el preliminar de conciliación reiterar el hecho del despido y la causa invocada, señalando los demandantes habían violado el artículo 78 en su acápite 13 del Código de Trabajo; que es de principio que probada la existencia del contrato de trabajo y el hecho del despido, corresponde al patrono la prueba de la justificación del mismo tal como lo establece el artículo 84 del Código de Trabajo y al respecto la Suprema Corte de Justicia ha considerado "que al no probar la empresa la justa causa invocada como justificación del despido procede declarar injustificado el mismo" (Cas. 29-10-79), y en el caso de la especie, la demandada solo se limitó a comunicar el despido sin presentar prueba de la causa invocada, máxime que la falta imputada no fue comprobada por el Departamento de Trabajo o otra entidad calificada";

Considerando, que habiendo admitido la recurrente haber despedidos a los trabajadores bajo el fundamento de que estos abandonaron sus labores, era a ella a quien correspondía probar ese abandono de labores, pues su alegato no se hizo con el fin de negar el despido invocado por los trabajadores, sino para justificar el mismo;

Considerando, que en esas circunstancias la recurrente tenía que hacer la prueba de la justa causa, aún frente a la inasistencia de los recurridos a la audiencia que conoció el recurso de apelación, pues estos ya se habían liberado de la obligación de probar el despido por el reconocimiento hecho por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L´Ecole Knit Works, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 28 de junio de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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