Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Radhamés, S.A. y/oJ.R.F.J., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Prolongación Venezuela No. 60, sector Los Tres Brazos, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. J.R.F.J., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-1027848-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B.B.R., en representación del L.. P.M.E., abogados de la recurrente, Constructora Radhamés, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.N., abogado del recurrido, V.R.P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. R.B.R., L.. P.M.E., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0471986-9 y 001-1170676-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Constructora Radhamés, S.A. y/oJ.R.F.J.; mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. J.E.N.G., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0049675-0, abogado del recurrido, V.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 27 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública, contra la parte demandada, por no comparecer, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce de fecha 27 de noviembre de 1997; Segundo: Se declara injustificado el despido operado y resuelto el contrato de trabajo, a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada J.R.F. y/oC.R., a pagar al Sr. V.R., los siguientes valores: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 10 días de vacaciones, 45 días de bonificación, proporción de salario de navidad, más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$13,634.66 mensuales; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.N.G. y el Lic. J.M.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Constructora Radhamés y/o R.J., contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del trabajador V.R., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 16 de septiembre de 1998, en contra de la parte recurrente por no comparecer, no obstante haber sido regularmente citada; Tercero: Relativamente al fondo del presente recurso de apelación interpuesto por Constructora Radhamés y/o R.J., lo rechaza por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del trabajador V.R.; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Constructora Radhamés y/o R.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.N.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación al principio de la prueba. Art. 541 del Código de Trabajo. Violación artículo 193 del Código de Trabajo. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al Principio VI del Código de 7Trabajo. Violación artículo 88, inciso 12, del Código de Trabajo. Violación del derecho de defensa. Art. 8, letra J de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el despido no fue injustificado, ya que el mismo fue comunicado al Departamento de Trabajo; que se condenó a la empresa en base a un salario que no era el que devengaba el trabajador y que ella no pudo demostrar la falta cometida por el trabajador y el salario real devengado porque el tribunal no ordenó las medidas de instrucción de informativo y comparecencia personal que debió ordenar, por lo que se le lesionó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la audiencia pública del día 12 de agosto de 1998, comparecieron ambas partes debidamente representadas, la corte en virtud de que las partes no se ponen de acuerdo levanta el acta en ese sentido, pasa a los medios de discusión de pruebas, fijando audiencia para el día 16 de septiembre de 1998, a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes reservándose las costas; que en la audiencia pública del día 16 de septiembre de 1998, la parte recurrente no compareció no así la parte recurrida, la cual concluyó tal y como se indica en otra parte de esta misma sentencia, pronunciando el tribunal el defecto, reservándose el fallo y las costas; que en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 1998, la parte recurrente Constructora Radhamés, S.A. y/o R.J., no compareció no obstante haber sido regularmente citada mediante sentencia in-voce de este tribunal, y la parte recurrida V.R., concluyó en el sentido de que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente por no asistir no obstante haber sido citada por sentencia, y que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de fecha 9 de julio de 1998, y haréis justicia, y por su parte, el tribunal acogió el defecto en contra de la parte recurrente y se reservó el fallo para una próxima audiencia; que en ese sentido el trabajador reclamante V.R., ha apoderado a esta corte como modo de prueba de sus alegatos, copia del acta de audiencia de fecha 27 de noviembre de 1997, contentiva de las declaraciones ofrecidas por el testigo a su cargo, señor V.D.R.A., por ante la jurisdicción de primer grado y con motivo del presente caso, en las cuales se expresa lo siguiente: "¿ conoce al demandante? Sí. ¿Para quién trabaja Constructora Radhamés? ¿A qué se dedica la Constructora Radhamés, a construir viviendas, ¿Cómo qué trabajaba el demandante en la compañía? Maestro. ¿Cuándo dejó de trabajar? El 29 de septiembre de 1997. ¿Por qué? R. lo despidió. ¿Cómo sabe que R. lo despidió. Cuando él llegó estábamos trabajando y él dijo que ya no siguiera trabajando. ¿Qué día fue? El 29 de septiembre de 1997. ¿Estuvo presente en el momento del despido del demandante? Sí. ¿Hora? A las 11:00 a 11:30. ¿Cómo cobraba el demandante? Primero quincenal y después cada veintidós días. ¿Qué tiempo duró el demandante? Nueve meses; que las declaraciones ofrecidas por el testigo V.D.R.A., resultan ser concordantes, por lo que esta corte las acepta como buenas y válidas. A los fines de establecer el hecho material del despido, ejercido por el empleador Constructora Radhamés, S.A. y/o R.J., en contra del trabajador V.R.; que por su parte, el empleador demandado no ha aportado a este tribunal la prueba, conforme lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, en el sentido de haber comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo, el despido ejercido en contra del trabajador reclamante; que los aspectos relativos a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, así como el monto de su salario no han sido objeto de discusión entre las partes, razón por la cual este tribunal los acepta como buenos y válidos";

Considerando, que a pesar de que la recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia fijada por el Tribunal a-quo, para el conocimiento del caso y discusión de las pruebas, esta no asistió a la misma, desaprovechando la oportunidad de presentar sus medios de defensa;

Considerando, que el tribunal sólo está obligado a dictar medidas de instrucción, cuando entiende que no está debidamente edificado para dictar sentencia sobre el asunto a su cargo; que en la especie el tribunal examinó el acta del informativo testimonial celebrada ante el tribunal de primer grado, de la cual formó su convicción y apreció soberanamente la existencia del despido, único punto en discusión en el presente caso, sin que se advierta que fue cometida ninguna desnaturalización al apreciar la prueba aportada;

Considerando, que no basta que el empleador comunique el despido dentro del plazo de 48 horas establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo, sino que es necesario además, que presente ante los jueces del fondo la prueba de tal comunicación, lo que en la especie no hizo la recurrente, por lo que el tribunal actuó correctamente al declararlo injustificado;

Considerando, que no habiendo discutido la recurrente el salario invocado por el demandante, el tribunal dio este por establecido, además de que en virtud de la presunción derivada del artículo 16 del Código de Trabajo, era el empleador el que debió probar que el salario del trabajador era otro, con la presentación de los documentos que él estaba obligado a registrar y depositar antes las autoridades del trabajo;

Considerando, que la inasistencia de la recurrente a la audiencia en que se conoció el recurso de apelación fue de su exclusiva responsabilidad, de donde resulta improcedente el alegato de violación al derecho de defensa que él formula;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Radhamés, S.A. y/o R.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. J.E.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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