Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución58
Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia58
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias Banilejas, C. por A.

Abogado(s): Dr. P.J.M., L.. P.J.M. hijo

Recurrido(s): J.L.L.

Abogado(s): L.. R.D.J.Q., A.D.R.S., Dr. Jaime Mustafá Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Banilejas, C. por A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el núm. 118 de la Av. M.G., de esta ciudad, representada por su Presidente señor R.P.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0000069-03, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 12 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio de 2007, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Lic. P.J.M. hijo, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0163504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. R.D.J.Q., A.D.R.S. y por el Dr. J.M.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0028424-3 y 031-0254602-9 y 031-0028477-1, respectivamente, abogados del recurrido J.L.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.L.L. contra la recurrente Industrias Banilejas, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 25 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara como al efecto se declara, buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por despido injustificado incoada por el señor J.L.L. en contra de la empresa Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declarar, como al efecto declara, como inadmisible por falta de interés del trabajador demandante, señor J.L.L., la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por despido injustificado por él incoado en contra de la empresa Industrias Banilejas, C. por A. (INDUBAN), por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal, por haber recibido de manos de esta última, la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos con 18/100 (RD$174,366.18), por concepto del pago total y definitivo de todos sus derechos y prestaciones laborales, expidiéndole un recibo de descargo sin hacer consignar en el mismo que recibía dicha suma de manera inconforme y reservas de manera expresa de reclamar la suma faltante; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al demandante, señor J.L.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados de la parte demandada, Licdos. P.J.M. (hijo) y el Dr. P.J.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto de la empresa Industrias Banilejas, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 8, literal j, de la Constitución de la República Dominicana, del artículo 630 del Código de Trabajo y de los artículos 149 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.L.L., por haber sido interpuesto de conformidad con lo que dispone la ley; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, en parte, el recurso de apelación incoado por el señor J.L.L., en consecuencia, se revoca, en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se declara que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por el desahucio ejercido por la empresa Industrias Banilejas, C. por A., en consecuencia se condena a la empresa Industrias Banilejas, C. por A., a pagar a favor del señor J.L.L., los siguientes valores: a) la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos con 1/100 (RD$138,261.1) por concepto de completivo del preaviso y del auxilio de cesantía, de conformidad con lo que establecen los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo; b) la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Noventa y Tres Pesos con 2/100 (RD$172,093.2) por concepto de Trescientos Sesenta y Seis días (366) transcurridos en el incumplimiento del pago del completivo del auxilio de cesantía y preaviso, tomando como base el monto de la proporción del salario diario, el cual asciende a la suma de RD$470.20 pesos, en aplicación de lo que disponen las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, del Principio Fundamental VI del Código de Trabajo y del artículo 8, inciso 5 de la Constitución de la República Dominicana; c) la suma de Cuatrocientos Setenta Pesos con 20/100 (RD4470.20) diarios, por concepto del 51.15% del monto del salario diario devengado por el trabajador, por cada día que transcurra en el incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, computados a partir de la fecha en que se dicta la presente decisión, desde el día doce (12) de abril del año 2007, y hasta que la empresa Industrias Banilejas, C. por A., haga efectivo el pago de dicho derecho, en aplicación de lo que establecen los artículos 86 del Código de Trabajo y 8 de la Constitución de la República; d) la suma de Seis Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos con 84/100 (RD$6,423.84), por concepto de completivo de vacaciones, correspondiente al último año laborado, de conformidad con lo que dispone el artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con 25/100 (RD$17,639.25), por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al último año laborado, de conformidad con lo que disponen los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo; f) la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el pago incompleto del salario de Navidad, de vacaciones y de la participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo que disponen los artículos 177, 219, 220, 223 y 712 del Código de Trabajo; g) la suma de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Seis Pesos con 6/100 (RD$23,196.6), por concepto de completivo de participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo que dispone el artículo 233 del Código de Trabajo; (dichas condenaciones han sido calculadas tomando como base un salario mensual ascendente a la suma de RD$21,906.00 pesos y una antigüedad del contrato de trabajo de 11 años, 8 meses y 18 días; Quinto: Se condena a la empresa Industrias Banilejas, al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. R.D.J.Q., A.D.R.S. y J.M.V.; Sexto: Ordenar que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: C., como al efecto comisiona, al Ministerial Delfín Polanco Moscoso, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, a fin de notificar la presente decisión por defecto, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación, por falsa aplicación, de los artículos 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República; 630 del Código de Trabajo, y 149 del Código de Procedimiento Civil, violación, por falta de aplicación, del artículo 495 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa. Violación, por falsa aplicación de los artículos 16 y 542 del Código de Trabajo, violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil, falta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en el primer medio propuesto, dice la recurrente, en síntesis: que no es cierto que fuera debidamente citada a comparecer por ante la Corte el día 16 de marzo de 2007; que en fecha 15 de marzo de 2007, mediante Auto núm. 158-2007 le fue notificado copia del Auto núm. 00014, dictado por el Magistrado Presidente de la Corte para comparecer a la audiencia fijada mediante el mismo para el día 20 de marzo de 2007, no otorgándosele el plazo de tres días francos previsto en el Art. 511 del Código de Trabajo, plazo que debió ser aumentado doblemente; primero, por encontrarse dentro del mismo el día 18, que fue domingo, no laborable, y segundo, porque al realizarse la notificación, en la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, distante unos cuarenta y dos (42) kilómetros de la ciudad de La Vega, donde funciona la Corte a-qua, procedía aplicar, en la especie, las disposiciones combinadas de los artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil y 495 del Código de Trabajo, y que al no hacerlo así se violó si derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde, en los demás”;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que a la actual recurrente se le notificó el día 16 de marzo del 2007, mediante acto núm. 158-97, diligenciado por el ministerial Delfín Polanco Moscoso, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Moca, el auto marcado con el núm. 00014, del 19 de enero del 2007, dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo de La Vega, mediante el cual fija audiencia para el día 20 de marzo del 2007, el cual valió citación para ese día;

Considerando, que ciertamente, como alega la recurrente al ser notificado dicho auto el día 16 de marzo del 2007, en el asiento social de la recurrente en la ciudad de Moca, el plazo de tres días franco para la comparecencia a la Ciudad de La Vega, vencía el día 22 de marzo de dicho año, al no computarse el día a-quem, el día a-quo ni el domingo 18 de marzo, y aumentarse un día en razón de la distancia, por lo que al celebrarse la audiencia de que se trata el día 20 de marzo de 2007, sin la presencia de la recurrente, a esta se le violó su derecho de defensa, al ser juzgada sin antes haber sido oída, ni debidamente citada, como lo demanda la letra J, del numeral 2, del artículo 8 de la Constitución de la República, razón por la cual la sentencia debe ser casada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 12 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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