Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nacional de Construcciones, C. por A. y/o Torres Naco, C. por A. y/o Ing. J.A.B.F., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el décimo piso del edificio La Cumbre, sito en la calle P.G. esquina Av. T., del Ens. N., de esta ciudad, debidamente representadas por su presidente, Ing. J.I.B.J., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 42108, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., en representación de los Licdos. A.D.S. y R.M.S., abogados de las recurrentes, Nacional de Construcciones, C. por A. y Torres Naco, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 1994, suscrito por los Licdos. A.D.S., y R.M.S., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 365834, serie 1ra., y 255436, serie 1ra., abogados de las recurrentes, Nacional de Construcciones, C. por A. y/o Torres Naco, C. por A. y/o Ing. J.A.B.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de enero de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A. De los Santos, provisto de su cédula de identificación personal No. 265540, serie 1ra., abogado del recurrido, N.R.M.;

Visto el auto dictado el 24 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 9 de agosto de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono o empleador, y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena al demandado Torres Naco, C. por A. y/o Nacional de Construcciones, C. por A., a pagarle al Sr. N.R.M., al pago de la cesantía, de acuerdo al ordinal 2do. del Art. 84 del Código Trujillo de Trabajo, así como el pago de la suma de RD$36,560.00 en razón de violación al contrato intervenido de fecha 22 de febrero del 1989, también por lo que lo establece el citado artículo en este párrafo, más lo establecido en el ordinal tercero del Art. 84 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la compañía demandada al pago de las costas procesales distrayéndolas a favor del abogado demandante, Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible por inexistente el recurso de apelación interpuesto por Nacional de Construcciones, C. por A., Torres Naco, C. por A. y/o Ing. J.A.B.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de agosto de 1993, dictada a favor del Sr. N.R.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se condena a la parte que sucumbe, Nacional de Construcciones, C. por A., Torres Naco, C. por A. y/o Ing. J.A.B.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Pérdida del fundamento jurídico. Inobservancia de las formas y exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando lo que había era un error de forma y no de fondo, ya que conjuntamente con el acto No. 508-93 se notificó en cabeza de la instancia depositada en la secretaría del tribunal en fecha 7 de octubre de 1993, la cual contiene los mismos hechos y derechos, tal como lo establece la ley, con la diferencia de que, en vez de contener las motivaciones de la instancia dentro del acto precitado se hizo por separado, pero notificado en cabeza del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación de la recurrente en razón de que el mismo fue interpuesto mediante una instancia depositada en la Secretaría del Tribunal y no por un acto de alguacil, de acuerdo al procedimiento establecido para los asuntos iniciados antes de la publicación del actual Código de Trabajo;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, 7 de julio de 1989, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esa norma jurídica hasta que culminó con la sentencia dictada el 9 de agosto de 1993, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992;

Considerando, que sin embargo al interponer el recurso de apelación, la recurrente no lo hizo de la manera que indica el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, a través de un acto que contuviera emplazamiento, sino por el depósito de una instancia ante la Corte a-qua, lo que no constituyó en sí un recurso de apelación al tenor del procedimiento a seguir;

Considerando, que si la recurrente hubiere notificado esa instancia, a la recurrida dentro del plazo legal, se habría cumplido con el voto de la ley, como ella expresa en su memorial de casación, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que ese acto fuere depositado por la recurrente ante el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no contiene los motivos pertinentes que justifiquen su dispositivo; que el tribunal no estatuyó ni se pronunció sobre las conclusiones de la recurrente, pues debió fallar el incidente y posteriormente proseguir con el conocimiento del fondo del recurso, no tomando en cuenta tampoco los documentos depositados por ella;

Considerando, que habiendo el tribunal declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, no podía conocer del fondo del recurso de apelación, pues uno de los efectos de los medios de inadmisión, en impedir el conocimiento del fondo del asunto de que se trata; que como se ha apuntado en ocasión del examen del medio anterior la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes y suficientes para justificar la decisión tomada que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nacional de Construcciones, C. por A. y/o Torres Naco, C. por A. y/o Ing. J.A.B.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR