Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de resolución60
Fecha16 Septiembre 1998
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 154796, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 71, de la calle 27-D, Los Mina, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 1985, suscrito por el Dr. H.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 158306, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 169-B, apartamiento 26, de la Avenida Bolívar, de esta ciudad, abogado del recurrente, R.T., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 1986, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Electromundo, C. por A.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 3 de mayo de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundadas las conclusiones formuladas por la compañía Electromundo, C. por A., en cuanto al sobreseimiento de la demanda; SEGUNDO: Se fija la audiencia el 21 de mayo de 1984, a las nueve y media horas de la mañana, para conocer del informativo, a cargo de la parte demandada; TERCERO: Se reservan las costas, para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Electromundo, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1984, dictada a favor del señor R.T., cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y remite a las partes por ante quien fuere de derecho; TERCERO: Condena al recurrente, señor R.T., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.R.D. orbe, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone como único medio de casación el siguiente: Violación de la ley. Incorrecta aplicación del artículo 669 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal dispuso el sobreseimiento de la demanda intentada por el recurrente hasta tanto se conociera la acción pública ejercida en su contra, bajo el alegato de que el artículo 669 del Código de Trabajo que establecía el principio de que lo laboral mantiene lo penal en estado no estaba vigente en la época en que ocurrieron los hechos, lo que es falso; que al trabajador se le acusó de haber reñido en la empresa, pero que aún cuando fuere condenado en el aspecto penal por riña, esa sentencia no surtía efecto en el área laboral, pues se trata de dos situaciones distintas, ya que en este último caso es necesario que el trabajador despedido haya sido el que inició la riña;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que dicha sentencia rechazó una solicitud de sobreseimiento del conocimiento de dicho expediente formulada por la parte recurrente en esta instancia quien alegaba la existencia de un proceso penal pendiente de conocimiento vinculado con la demanda laboral de que se trata. Que el Tribunal a-quo acogió al rechazar dicho pedimento las disposiciones del Art. 669 del Código de Trabajo conforme al cual "en los casos de infracciones conexas al litigio en curso ante los Tribunales de Trabajo la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente". Que este tribunal entiende como errónea la interpretación y aplicación hechas de dicho texto legal en razón de que en modo alguno ese artículo, aún no vigente dentro de nuestra legislación laboral puede constituir una derogación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, conforme al cual "lo penal mantiene a lo civil en estado". Que ese artículo 669 (aún no vigente) del Código de Trabajo sólo sería aplicable: a) si estuviesen funcionando los tribunales de trabajo creados por el referido Código; y b) para el caso de aquellos asuntos considerados como "delitos laborales" previamente establecido en el Código de Trabajo, no para los delitos o infracciones penales de derecho común, casos estos en los cuales mantiene su vigencia y aplicabilidad el Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal. Que dada la no vigencia de los tribunales de trabajo creados por el código y del procedimiento que debe ser seguido por ante los mismos las disposiciones que regulan todo lo referente al artículo 691 (Bis) de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, razón por la cual resulta improcedente fundamentar una decisión judicial en un texto legal aún no vigente";

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 669 del Código de Trabajo no estaba vigente, por las disposiciones del artículo 691, de dicho código que establecía que mientras no estuvieren funcionando los tribunales de trabajo, el procedimiento en materia laboral estaría regido por los artículos del 47 al 63 (bis) de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, por lo que el fundamento dado por el tribunal de primer grado para rechazar el sobreseimiento carecía de base legal, no es menos cierto, que al J. a-quo no le bastaba, para revocar la decisión recurrida esa única motivación, sino que él debió establecer en qué consistía la acción pública alegadamente ejercida contra el recurrente y si la acción laboral era una consecuencia de un hecho penal;

Considerando, que para la aplicación del principio de que "lo penal mantiene lo civil en estado", es necesario que la demanda civil haya sido ejercida en virtud de la opción que concede el artículo 3ro. del Código de Procedimiento Criminal al que resultare agraviado por la comisión de una infracción penal, no indicando la sentencia impugnada esa circunstancia ni refiriendo el estado de conexidad entre las dos acciones ni de qué manera la decisión del aspecto penal podría influir en la decisión del juez laboral, por lo que procede su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falla procesal atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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