Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Fecha23 Diciembre 1998
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones del Norte, C. por A., (INVERNOCA), compañía comercial, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la segunda planta del edificio No. 114 de la calle B. de la ciudad de Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 1995, suscrito por el Dr. C.A.R., abogado de la recurrente Inversiones del Norte, C. por A., (INVERNOCA), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.P.M., L.. M.G. de R., abogados de la recurrida G.R., S.A., el 1ro. de marzo de 1995;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con el Solar No. 2, de la Manzana No. 806, del Distrito Catastral No. 1 y la Parcela No. 22-A-3-D, porción J, del mismo Distrito Catastral, ambos del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado del conocimiento de la misma, dictó el 7 de noviembre de 1988, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger parcialmente las conclusiones de la compañía Inversiones del Norte, C. por A., en solicitud de servidumbre de paso o de tránsito, a través de la Parcela 22-A-3-D, porción J del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, por ser procedentes y bien fundadas, rechazando en consecuencia, las conclusiones de la compañía G.R., S.A., por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Se ordena, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 682 y siguientes del Código Civil, el establecimiento de una servidumbre de paso o de tránsito en beneficio del propietario del Solar número 2, manzana 806 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, a través de la Parcela No. 22-A-3-D, porción J con un ancho de 3 metros lineales, por sobre todo el lindero Este de la Parcela No. 22-A-3-D, porción J en su colindancia con el Solar No. 1 Manzana No. 806, hasta llegar a la avenida Salvador Estrella Shadalá, de forma que no escinda la parcela gravada; TERCERO: Se reserva a la compañía G.R., S.A., derecho a la acción e indemnización que consagra el artículo 685 del Código Civil, por los daños que pueda ocasionar la compañía Inversiones del Norte, C. por A., como consecuencia de la apertura del camino que representa la servidumbre de tránsito citada, bien sea por destrucción de cercas y mejoras de cualquiera naturaleza que allí puedan existir; CUARTO: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, registrar en el Certificado de Título No. 47 relativo a la Parcela No. 22-A-3-D, porción J, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, la servidumbre de paso a favor del propietario del Solar No. 2, Manzana 806, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, dispuesta en el ordinal 2 del dispositivo de esta decisión"; b) que sobre recursos interpuestos por la compañía G.R., S.A., en fecha 15 de noviembre de 1988; y por la compañía Inversiones del Norte, C. por A., en fecha 20 de noviembre del mismo año 1988, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de junio de 1994, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 1988, por la Licda. M.G. de R., a nombre de la sociedad comercial G.R., S.A., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de noviembre de 1988, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 806 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago; SEGUNDO: Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 1988, por el doctor C.E.R., a nombre de la sociedad comercial Inversiones del Norte, C. por A., contra la decisión antes mencionada; TERCERO: Revocar en todas sus partes, la prealudida Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 7 de noviembre de 1988, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 806 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago; CUARTO: Mantener inalterables y vigentes los derechos de propiedad sobre el referido Solar No. 2, de la Manzana No. 806 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, en la forma en que se encuentran adjudicados en la actualidad";

Considerando, que la recurrente Inversiones del Norte, C. por A., (INVERNOCA), en su memorial de casación, propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: único: Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos y documentos de la causa. Falta de ponderación de los documentos de la causa. Motivos erróneos. Violación del artículo 84 de la Ley No. 1542, de Registro de Tierras. Falta de base legal. Violación de los artículos 682 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso por tardío, alegando que el mismo fue interpuesto más de cinco meses después de haberse vencido el plazo para ejercerlo, de conformidad con lo que establecen los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 119 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación alega que ni ella ni su abogado, tuvieron conocimiento de la decisión ahora impugnada, en razón de que no recibieron la notificación de la sentencia por correo certificado como lo establece la ley, ni de ninguna otra manera, y que el Secretario del Tribunal de Tierras, dispuso el envío de dicha decisión a Inversiones del Norte, C. por A., (INVERNOCA), mediante el Certificado No. 2097 y al Dr. C.E.R., mediante el Certificado No. 2113 del 7 de julio de 1994, pero que ninguno de ellos llegó a su destino; que no obstante el último estar abonado al apartado de correo 718, fue devuelto por domicilio desconocido, según certificaciones expedidas por el supervisor general de la zona norte del Instituto Postal Dominicano y el Secretario del Tribunal de Tierras; y que el dirigido a la recurrente fue entregado por error al señor F.T., mensajero del Banco de Desarrollo y Capitalización, el cual lo dejó abandonado según su propia confesión, que por tanto el plazo no comenzó a correr sino a partir del 17 de enero de 1995, fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la decisión impugnada, en que el Secretario del Tribunal de Tierras le hizo entrega al Dr. C.E.R., de una copia certificada de la misma, pero;

Considerando, que el examen del expediente revela que la dirección del estudio del Dr. C.E.R., que aparece en los escritos depositados en el transcurso de la litis, lo es en la calle S.L., edificio No. 53, segunda planta de la ciudad de Santiago, dirección a la que le fue dirigido el Certificado No. 2113 de fecha 7 de julio de 1994, implicativa de la notificación de la sentencia, y despachado por el secretario del Tribunal de Tierras; que además en el memorial de casación se expresa que hace más de 30 años que él esta abonado al apartado de correos No. 718, que en lo que se refiere a la recurrente también dio cumplimiento el Secretario del Tribunal al remitirle a la misma bajo el Certificado No. 2097, la notificación de la sentencia", comprobándose además que el Dr. C.E.R. trasladó su estudio de la dirección antes indicada a la segunda planta de la casa No. 133 de la avenida J.P.D. de la ciudad de Santiago sin que haya constancia alguna de que ese cambio de dirección le fuera notificado ni al Tribunal a-quo ni a su contraparte en el proceso, como debió hacerlo, lo que constituye una negligencia o descuido; que además él debió enterarse del fallo pronunciado en el caso en la misma forma en que se informó la parte recurrida; que es de principio que los abogados no sólo deben ser diligentes, sino además deben mantenerse atentos al desenvolvimiento que tengan los asuntos a su cargo, que una forma de mantenerse enterado es dirigirse a los secretarios de los tribunales cuantas veces sea necesario, ya sea personalmente o por escrito y requerirles las informaciones correspondientes ya sean éstas escritas o verbales respecto si un determinado asunto ha sido o no fallado;

Considerando, que si es cierto que de acuerdo con el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, el Secretario del Tribunal de Tierras debe remitir por correo a los interesados una copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha con que ha sido fijada en la puerta principal del tribunal que la dictó y la del vencimiento del plazo en que deben interponerse los recursos, notificación que deberá hacerse por correo certificado cuando se trate de asuntos controvertidos, debiendo remitir además copia a los abogados apoderados si los hubiere constituidos, no es menos cierto que la parte final de ese texto legal dispone que "de todas maneras los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó"; que de dicha disposición se infiere que si el legislador hubiese querido que el plazo para interponer los recursos en la materia de que se trata, se contaran a partir de la notificación de la sentencia y no desde la fecha de la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó, lo hubiera dicho expresamente, lo que no ha hecho, que este criterio se confirma más si se toma en cuenta que el Tribunal Superior de Tierras, no puede proceder a revisar de oficio los fallos que dicten los Jueces de Jurisdicción Original sino después de vencido un mes de haber sido publicados los mismos, y siempre que no se haya interpuesto recurso de apelación contra dichas decisiones;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con la indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente consta lo siguiente: 1) que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el tribunal que la dictó el día primero de julio de 1994; 2) que la recurrente depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación, suscrito por su abogado Dr. C.E.R. el ocho (8) de febrero de 1995; y 3) que dicha recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Santiago;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, ya citados;

Considerando, que tal como se ha expresado precedentemente el punto de partida de los plazos para interponer los recursos en esta materia, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, es el día en que ha tenido lugar la publicación de la sentencia, esto es, la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó, que tal como también se ha señalado en parte anterior del presente fallo, en la especie consta la mención de que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras el 1ro. de julio de 1994; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación por ser franco vencía el 2 de septiembre de 1994, plazo que aumentado en un (1) día, en razón de la distancia de 153 kilómetros que media entre la ciudad de Santiago, domicilio de la recurrente y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 7 de septiembre de 1994, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el 8 de febrero de 1995, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente, que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible, por lo que no ha lugar a examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por Inversiones del Norte, C. por A., (INVERNOCA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de junio de 1994, en relación con el Solar No. 2, Manzana No. 806 (Parcela No. 22-A-3-D-Porc-J) del Distrito Catastral No. 1 (uno) del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. A.P.M. y de la Licda. M.G. de R., abogados de la recurrida G.R., S.A., (GIROSA), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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