Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1999.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha24 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la K. H. S. Manufacturing Corp., empresa organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, radicada en la Zona Franca Industrial de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 26 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 1982, suscrito por el Dr. R.L.R.M. y por el Lic. L.F.D.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas al día, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de junio de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. A.J.S.R., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la segunda planta del edificio marcado con el No. 115 de la calle Restauración, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y estudio ad-hoc en la Av. Independencia No. 202, A.. 202, C.S.A., de esta ciudad, abogado de la recurrida, O.C.;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 16 de abril de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara injustificado el despido operado por la empresa K. H. S. Manufacturing Corp., en la persona de la señora O.C., y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Segundo: Se condena a la empresa K. H. S. Manufacturing Corp., a pagar a dicha demandante las prestaciones siguientes: a) 6 días de salarios por concepto de preaviso, a título de compensación o sea la suma de RD$31.50; b) 10 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía, o sea la suma de RD$52.50; c) la suma de RD$42.00, por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de RD$472.50, por concepto de indemnización procesal; Tercero: Se condena a la empresa K. H. S. Manufacturing Corp., al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. A.J.S.R., del Dr. N.G.A. y del L.. R.J.V.S.; quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto contra la empresa K. H. S. Manufacturing Corp.; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de O.C., y por tanto; Tercero: Descarga a dicha señora O.C. de la apelación; Cuarto: Consecuencialmente, se declara confirmada en todas sus disposiciones la sentencia laboral No. 18 de abril 16 de 1982, rendida por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago; Quinto: Condena a la precitada empresa apelante y sucumbiente, al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Licdos. A.J.S.R. y R.V. y el Dr. N.G., abogados que afirmaron estarlas avanzando en su totalidad"; Considerado, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. (violación de los artículos 57, 58 y 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Papel activo del juez). Festinación del expediente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por el papel activo del juez laboral, el tribunal estaba en la obligación de ordenar todas las medidas de instrucción necesarias para el establecimiento de los hechos, la cual se impone aún más cuando una de las partes no comparece a la audiencia, como sucedió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en audiencia pública de junio 29 del presente año 1982, a las Diez de la mañana, pronunciándose el defecto contra la compañía apelante por no haber comparecido. Que la parte intimada en el recurso, señora O.C., por conducto de sus abogados concluyó solicitando "que sea pronunciado el descargo puro y simple de la apelación, y condenada en costas la empresa apelante, precitada, ordenándose la distracción en provecho de los abogados constituidos por la apelada O.C., por estarlas avanzando en su totalidad. Que procede acogerse dichas conclusiones por reposar en prueba legal como consecuencia del descargo de la apelación";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 26 de julio de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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