Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de resolución60
Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empire Atlantic Corporation, Zona Franca Industrial, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente, G.J.P., cubano, mayor de edad, provisto de su pasaporte No. 04147119, contra el auto dictado en Cámara de Consejo, por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 1998, suscrito por los Licdos. L.V.G., provisto de su cédula de identificación personal No. 17404, serie 10 y M.E.C.I., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 026-0034899-5, respectivamente, abogados de la recurrente, Empire Atlantic Corporation, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de los recurridos, O.G. y R.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ocasión de una solicitud de autorización hecha por la recurrente, para despedir a los recurridos, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó un auto, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la presente solicitud de despido contra los trabajadores O.G. y R.E., miembros del Sindicato de La Romana Textil, de La Romana, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se ordena el reintegro de los señores O.G. y R.E., a sus puestos de trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Empire Atlantic Corp., al pago de las costas del procedimiento, ordenando las mismas en beneficio y provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A. y Geuris Falette S., por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al Ministerial de E.J. De la Rosa F. y/o cualquier otro alguacil de La Romana, para la notificación del presente auto; Quinto: Se ordena la ejecución de inmediato del presente auto y sobre minuta por tratarse de la protección al Fuero Sindical";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 88, 388 y siguientes del Código de Trabajo, 1315 y 1142 del Código Civil; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que "el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato";

Considerando, que el artículo 85, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, establece que "el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y del trabajador, dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido";

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo compete a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que la decisión de la Corte de Trabajo que determina si el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece o no a una falta o a su actividad sindical, no tiene las características de una sentencia en última instancia, sino las de una simple resolución administrativa, dictada en Cámara de Consejo, que no decide sobre las justas causas del despido, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empire Atlantic Corporation, contra el auto No. 60-98, dictado el 16 de abril de 1998, por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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