Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Fecha30 Junio 1999
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.U.Z.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 6075, serie 40, domiciliado y residente en Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.V., abogado del recurrente, J.U.Z.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.M.U., abogado del recurrido Dr. A.P.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. H.R.C. y R.V.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0057302-1 y 001-0205692-6, respectivamente, abogados del recurrente J.U.Z.C., en el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. O.J.M. y J.M.U., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095565-7 y 001-0097419-5, respectivamente, abogados del recurrido, A.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 24 de agosto de 1995, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge en todas sus partes la instancia de fecha 24 de mayo de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. C.M.F. y la Licda. R.L.S. en nombre y representación de los señores R.A., A.J., G.A. y A.P.M., por reposar esta bajo toda base legal; SEGUNDO: Que debe acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 14 de abril de 1995, producido por el Dr. V.E.A.J. en nombre y representación del Dr. O.B.L. e I.L.B.L., por procedente y bien fundada; TERCERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundado las conclusiones de fecha 15 de marzo de 1995, producidas por el Dr. Quintín de J.M.D., abogado apoderado del señor J.U.Z.C.; CUARTO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 30 de marzo de 1995, depositado por la Licda. M.R. en representación de los señores V.G. y P.G.M., por carecer de base legal; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, levantar las oposiciones que pesan sobre este inmueble; SEXTO: Que debe mantener, como al efecto mantiene, con todo su imperio y tenor el Certificado de Título No. 99, de fecha 21 de marzo del año 1973, que ampara la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, a favor del L.. A.P. y P.B.P."; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 23 de enero de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 1995, por los Dres. Q. de J.M. D'Oleo y S.P., contra la Decisión No. 1, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata; confirma, con la modificación de su dispositivo, la referida decisión, cuya parte dispositiva, en lo adelante regirá de la manera siguiente: PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes la instancia de fecha 24 de mayo de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Dr. C.M.F. y la Licda. R.L.S., en nombre y representación de los señores H.A., A.J., G.A. y A.P.M., por reposar esta bajo toda base legal; SEGUNDO: Que debe acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 14 de abril de 1995, producido por el Dr. V.E.A.J. en nombre y representación del Dr. O.B.L. e I.L.B.L., por procedente y bien fundada; TERCERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundada las conclusiones de fecha 15 de marzo de 1995, producida por el Dr. Quintín de J.M.D., abogado apoderado del señor J.U.Z.C.; CUARTO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 30 de marzo de 1995, depositado por la Licda. M.R., en representación de los señores V.G. y P.G.M., por carecer de base legal; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, levantar las oposiciones que pesan sobre este inmueble; SEXTO: Que debe mantener, como al efecto mantiene, con todo su imperio y tenor el Certificado de Título No. 99, de fecha 21 de marzo del año 1973, que ampara la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, a favor del L.. A.P. y P.B.P.; SEPTIMO: Declara, inexistente, por las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia, la Parcela No. 1544, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata; OCTAVO: Revoca, en todas sus partes, como una consecuencia de la medida tomada anteriormente, las resoluciones de fechas 10 de abril y 15 de mayo de 1967, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante las cuales se concedieron prioridad para el saneamiento de la indicada Parcela No. 1544, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata";

Considerando, que en el memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; artículo 8, Ord. 1, L.J. de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 8, ordinal II, inciso J de la Constitución de la República; excepción de incompetencia; violación al artículo 99, Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de la República y artículo 4, ordinal III, Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras;

Considerando, que en los cuatro primeros medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación, el recurrente J.U.Z.C., invoca en síntesis lo siguiente: a) que los Jueces de la apelación no se pronunciaron sobre las conclusiones del recurrente, sino sobre las que en primer grado había presentado el Dr. Q.M., quien al momento de conocerse el asunto por el Tribunal a-quo, ya había fallecido, por lo que dichos jueces no se pronunciaron sobre los pedimentos formulados por los nuevos abogados constituidos por el recurrente; que los jueces están obligados a pronunciarse sobre las conclusiones, lo que no hicieron los de la apelación, por lo que, alega el recurrente que con ello violaron su derecho de defensa; b) que la sentencia no contiene motivos serios, precisos y pertinentes porque los jueces de la alzada no han dicho porque no se pronunciaron sobre las conclusiones del recurrente, ni han expresado por cuales razones confirmaron la decisión de jurisdicción original, cuando debieron decir que su apoderamiento se hizo en virtud de la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, como consecuencia de la demanda en nulidad de embargo intentada por el recurrente; c) que los jueces del fondo tampoco han explicado en que forma desapareció el derecho de propiedad de E.Z., sobre la Parcela No. 59, quien la adquirió por sentencia del 16 de noviembre de 1918, del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, ni como se traspasaron esos derechos de E.Z., quien murió en 1929, dejando un hijo de dos años, contra quien no podía perseguirse una expropiación por ser menor de edad y que como la contraparte ha establecido que adquirió el inmueble en pública subasta, por sentencia del 4 de febrero de 1933, ya muerto el señor Z., es evidente que la sentencia recurrida carece de base legal; y, d) que como por la indicada sentencia de adjudicación se le transfirió a A.P. dicha propiedad, sin que al recurrente que entonces era menor de edad se le formara un Consejo de Familia, ni se determinaran los herederos de su padre E.Z., se violó el artículo 8, ordinal II, inciso J de la Constitución de la República; también alega el recurrente que la competencia para conocer de éste asunto corresponde a los tribunales de derecho común y no al Tribunal de Tierras, que por ello se recurrió en casación la sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada por la Corte de Apelación de Santiago, mediante la cual sobreseyó el asunto y declaró la competencia del Tribunal de Tierras para conocer del mismo; que a pesar de pedirle al Tribunal a-quo el sobreseimiento del asunto hasta que la Suprema Corte de Justicia, se pronuncie sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, dicho tribunal no lo hizo, por lo que también entiende que la sentencia impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que en el examen del expediente relativo al presente caso, se comprueba que son hechos constantes los siguientes: a) que por Acto No. 40, de fecha 12 de mayo de 1922, instrumentado por el señor G.E.J., notario público de la entonces común de Puerto Plata, el señor T.V., vendió en la suma de Ciento Cincuenta Pesos Oro Americano, al señor E.Z., una porción de terreno en el paraje El Islote, del sitio de la Isla de Cabras, provincia de P.P., acto que fue transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de dicha provincia en el Libro Letra N, F. 139 al 140; b) que el 12 de mayo de 1925, la Alcaldía de la común de Puerto Plata, dictó una sentencia mediante la cual condenó al señor E.Z., a pagar a la señora Natividad Chery, la suma de Doscientos Pesos Oro, por concepto de pensión alimenticia, sentencia que según consta en los documentos depositados fue registrada y notificada; c) que la señora Natividad Chery cedió al señor F.A., el crédito aludido; d) que en fecha 26 de septiembre de 1932, el cesionario F.A., notificó a los herederos del deudor E.Z. y también en manos del P.F. de aquel Distrito Judicial, un mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario especialmente de la propiedad rural arriba mencionada; e) que en fecha 7 de noviembre de 1932, F.A., procedió al embargo inmobiliario de la susodicha porción de terreno, la que según el proceso verbal tiene un área de 20 Has., 76 As., 50 C.; que ese procedimiento culminó con la sentencia de adjudicación de fecha 4 de febrero de 1933, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual fueron declarados adjudicatarios el Lic. A.P. y el señor P.B., sentencia que fue transcrita en la Conservaduría de Hipotecas de Puerto Plata, el día 11 de febrero de 1933, en el Libro Letra B-bis, F. 129 al 143; f) que los señores L.. A.P. y P.B., iniciaron el proceso de saneamiento del terreno así adquirido, el cual fue designado catastralmente como Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, sin que nadie formulara reclamaciones contrarias a ellos, por lo que dichos señores fueron declarados adjudicatarios de la indicada parcela, que resultó con un área de: 23 Has., 80 Cas., 37 Cas., según Decisión No. 1, de fecha 30 de octubre de 1972, la cual fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de diciembre de 1972, que previa inscripción del Decreto de Registro expedido al efecto, les fue expedido a los señores L.. A.P. y P.B., el Certificado de Título No. 99, de fecha 21 de marzo de 1973; g) que el señor J.U.Z.C., introdujo al Tribunal Superior de Tierras una litis sobre terreno registrado en relación con la indicada parcela; h) que además el 25 de junio de 1991, también intentó una demanda civil contra los sucesores de A.P. y P.B., en nulidad de la sentencia de adjudicación dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 4 de febrero de 1933 y de todo el proceso de saneamiento y en reparación de daños y perjuicios, sobre la que, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 7 de abril de 1992, la sentencia civil No. 176, mediante la cual rechazó las excepciones de incompetencia y la prescripción propuesta por los demandados, revocó la sentencia de adjudicación de la parcela de que se trata y ordenó mantener la misma a nombre del señor E.Z., hasta que se proceda a la determinación de herederos del mismo, condenó a los demandados sucesores del L.. A.P. y de P.B., a pagarle al demandante J.U.Z.C., la suma de Un Millón de Pesos como indemnización por los daños y perjuicios, así como al pago de un astreinte de RD$100.00 diarios por cada día de retardo en el pago de la indemnización, al pago de las costas, ordenando además la ejecución provisional y sin fianza de dicha sentencia; i) que apelada esa decisión, la Corte de Apelación de Santiago, dictó el 29 de septiembre de 1993, una sentencia mediante la cual "Ordenó el sobreseimiento de la litis, declarando que la jurisdicción competente es el Tribunal de Tierras, por aplicación del numeral 4 del artículo 7 de la Ley No. 1542, de Registro de Tierras, en razón de existir derechos registrados", j) que en fecha 24 de agosto de 1995, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la Decisión No. 1, en relación con la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha transcrito en otra parte de la presente sentencia; k) que en fecha 15 de septiembre de 1995, fue apelada esa decisión por el señor J.U.Z.C., rindiendo el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de enero de 1998, la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo también se ha transcrito precedentemente;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para rechazar el recurso de apelación ya referido y confirmar la sentencia del Juez de Jurisdicción Original, dio por establecido con los debidos motivos lo siguiente: "Que, del examen del expediente se establece que, el Tribunal Superior de Tierras, está apoderado de dos expedientes inter relacionados uno con el otro, por tratarse de dos parcelas que, aunque, en principio, con designaciones diferentes, en el proceso se comprobó, por las informaciones técnicas que se trataba del mismo inmueble; que, en el aspecto señalado, se destacan los siguientes hechos: a) en fecha 3 de noviembre de 1986, el Dr. V.E.A.J., en nombre y representación de los señores O.B.L. e I.L.B.L., dirige una instancia al Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual introduce demanda en Revisión por Causa de Fraude contra los señores P.D.S., V.G. y P.G.M., en la Parcela No. 1544, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata; b) que, por otro lado, el Tribunal Superior, está apoderado del recurso de apelación interpuesto contra la Decisión No. 1, de fecha 24 de agosto del año 1995, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata; que, este tribunal en apoyo a la afirmación que hiciera mas arriba, en relación con la identificación de ambos inmuebles, las Parcelas Nos. 59 y 1544, examinó y aprobó la comunicación de fecha 31 de octubre de 1986, dirigida al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, por el agrimensor L.A.Y.F., que dice así: "Muy respetuosamente compláceme informarle que al realizar la mensura de la Parcela No. 1544, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, al no existir ningún vestigio de que la dicha parcela o porción de terreno no había sido mensurada catastralmente procedí a medirla, pero posteriormente se pudo comprobar que esa porción de terreno había sido mensurada anteriormente como Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata y adjudicada mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 1972. En tales circunstancias, ruego a usted impartir las ordenes de lugar, a fin de que la Parcela No. 1544, del Distrito Catastral No. 16 del municipio de Puerto Plata, sea debidamente anulada por existir una duplicidad de mensura"; que, se suma a la correspondencia transcrita anteriormente, el oficio No. 3835, de fecha 2 de mayo de 1996, dirigido por el Director General de Mensuras Catastrales, al Secretario del Tribunal de Tierras, cuyo texto es el siguiente: "Cortésmente tengo a bien informarle a usted con relación al expediente indicado en el asunto que al hacer la superposición se pudo constatar lo siguiente: a) la Parcela No. 59 del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, fue mensurada y aprobada por ésta Dirección General de Mensuras Catastrales en fecha 8 de marzo de 1973, mientras que la Parcela No. 1544, del mismo Distrito Catastral fue en fecha 29 de julio del año 1986; b) la Parcela No. 1544 fue mensurada sobre la Parcela No. 59, la cual puede observarse en el croquis anexo. En tal virtud debe anularse dicha parcela por no existir espacio físico ni jurídico dentro del marco de la ley"; que, en ese aspecto, avalados por ambas comunicaciones, este tribunal de alzada decide fusionar ambos expedientes, el de la Parcela No. 1544, con el de la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, para proseguir el conocimiento y fallo con la designación específica de Parcela No. 59; que, por tal circunstancia el Tribunal, en su parte dispositiva declara inexistente la supuesta Parcela No. 1544, y ordenará la revocación de la resolución que concediera la prioridad para el saneamiento con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que también en la decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 24 de agosto de 1995, que fue confirmada por la ahora impugnada, se expone lo siguiente: "que como el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras consagra un verdadero medio de inadmisión, contra toda demanda que tienda a modificar las disposiciones del certificado de título, salvo el recurso de revisión por causa de fraude, este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no está obligado a responder específicamente, a los alegatos o pedimentos del Dr. Q. de Jesús Montero D´Oleo, abogado apoderado del señor J.U.Z.C., que estaban subordinados a la admisión de la demanda; que el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras consagra que pasado el año de la transcripción del decreto de registro, el certificado de título es invulnerable y que aún cuando haya fraude había que declararla extemporánea; que el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras consagra que el certificado de título tendrá fuerza ejecutoria y se aceptará en todos los tribunales de la República Dominicana como documento probatorio de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en él;

Considerando, que, en tales circunstancias era superabundante y superfluo dar motivos especiales respecto de los pedimentos formulados por el recurrente ante el Tribunal a-quo, que si ciertamente todos los pedimentos de las partes en un litigio deben dar lugar a otros tantos motivos de parte de los jueces, esta regla no puede extenderse al extremo de obligar a los jueces a dar motivos especiales acerca de aquellos pedimentos cuya eficacia depende de otros puntos jurídicos más sustanciales que hayan sido ya estimados por dichos jueces, como ha ocurrido en la especie; que como se comprueba por los considerandos de la sentencia impugnada que se han copiado precedentemente, ésta contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican;

Considerando, que como se ha dicho anteriormente, el recurrente también alega que la competencia para conocer de éste asunto corresponde a los tribunales ordinarios y no al Tribunal de Tierras;

Considerando, que como en la especie, de lo que se trataba, según las conclusiones del recurrente, era de que se ordenara la transferencia en su favor del Certificado de Título No. 99, que ampara la parcela, sobre el fundamento de que la adjudicación del 4 de febrero de 1933, en que culminó el procedimiento de embargo inmobiliario antes indicado, se hizo por medios fraudulentos, dolosos y a base de mentiras y engaño, y que por tanto el tribunal de tierras no era competente para conocer de la litis, es evidente que contrariamente a ese criterio del recurrente, el Tribunal a-quo, al declararse competente para conocer del asunto, hizo una correcta aplicación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el cual confiere competencia exclusiva al tribunal de tierras para conocer de todas las demandas que afectan la propiedad o los derechos reales de los inmuebles registrados;

Considerando, que de conformidad con los artículos 86 y 137 de la Ley de Registro de Tierras, las sentencias del saneamiento dictadas por el Tribunal de Tierras, después de un año de transcrito el correspondiente decreto de registro, adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las cuestiones en ellas resueltas no pueden ser alteradas por demandas o recursos alguno; que la sentencia impugnada no es la sentencia del saneamiento de la Parcela No. 59, objeto de la presente litis; que dicho saneamiento ya había sido ejecutado por las sentencias del tribunal de tierras del 30 de octubre y 12 de diciembre de 1972, ya citadas en considerandos anteriores; que tal como consta en la sentencia impugnada, criterio que es correcto, esas sentencias de saneamiento adquirieron la autoridad de la cosa juzgada en provecho del L.. A.P. y del señor P.B. y en contra de toda persona que hubiere reclamado o no en el saneamiento o fuera del mismo; que por consiguiente, las irregularidades cometidas en el procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación de fecha 4 de febrero de 1933 antes mencionada a que se refieren los agravios del recurso que se examina y las reclamaciones que con fundamento en las mismas formula ahora el recurrente, no pueden plantearse contra los adjudicatarios en el saneamiento de la indicada parcela, ya que cualquier derecho o interés que hubiese tenido cualquier persona sobre la parcela en discusión, fueron aniquilados por el saneamiento, el cual como ya se ha expresado, adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que también alega el recurrente que él era menor de edad, pero el examen de su acta de nacimiento que ha sido depositada en el expediente relativo al presente recurso, demuestra que él nació el 17 de junio de 1927, por lo que es evidente que para el año 1972, cuando se procede al saneamiento de la parcela, ya él contaba con la edad de 45 años y por tanto en pleno ejercicio de todos sus derechos, lo que le permitía intervenir en dicho proceso y formular en él todas las reclamaciones de su interés y conveniencia, lo que no hizo; que tampoco intentó en tiempo oportuno el correspondiente recurso en revisión por causa de fraude, para cuya interposición tenía hasta el 21 de marzo de 1974, por lo que el Tribunal a-quo tampoco tenía que dar otros motivos que los que ha dado en su sentencia, los cuales resultan suficientes y pertinentes y justifican el dispositivo de la decisión impugnada;

Considerando, que en el quinto y último medio del recurso, se alega que, se han violado los artículos 47 de la Constitución de la República y 4, ordinal III, de la Ley No. 1542, de Registro de Tierras, porque los jueces no ponderaron los documentos depositados por el recurrente y en los que, según agrega, fundamentaba sus pretensiones, entre ellos el acta de mensura, debidamente registrada y homologada, ni la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, del 15 de noviembre de 1918, designando a un notario público para computar los títulos de pesos y un agrimensor para mensurar los terrenos en cuestión, cuyos actos fueron homologados antes del 13 de diciembre de 1919, fecha en que se suspendieron los trabajos ordinarios de mensura para entrar a regir la Ley No. 511 del 1920, por lo que se han violado los textos legales invocados porque los terrenos deben considerarse poseídos, no siéndole aplicables la nueva Ley de Registro de Tierras, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, por lo que la decisión impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que lo decidido por el Tribunal a-quo en virtud de la actual Ley de Registro de Tierras y no de la antigua Ley de Registro de Tierras No. 511, de 1920, no invalida el fallo impugnado, ya que en el aspecto invocado en este medio por el recurrente y que es objeto de examen, la nueva ley no ha introducido ninguna innovación o modificación, y por tanto no era necesario que el Tribunal Superior de Tierras diera motivos especiales en relación con la aplicación que hizo de los artículos 86 y 137 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, de 1947, por lo que tampoco ha violado el artículo 47 de la Constitución de la República, que en tales condiciones el quinto medio del recurso que se examina, carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.U.Z.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de enero de 1998, en relación con la Parcela No. 59, del Distrito Catastral No. 16, del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. O.J.M. y J.M.U., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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