Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2005.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia60
Fecha20 Mayo 2005
Número de resolución60

Fecha: 20/5/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.R.C. El C.

Abogado(s): L.. S.J.B.H., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., casado, no recuerda su cédula, desabollador y pintor, preso en la Cárcel Pública de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la L.. S.J.B.H. y M.F., Defensores Públicos, expresar que han recibido y aceptado mandato de J.A.R.C. (a) El C. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.R.;

Visto la Nota Diplomática No. 199 de fecha 10 de septiembre del 2003 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: a. Declaración Jurada hecha por T.S., Asistente Fiscal Procurador de los Estados Unidos para el Condado de Nueva York; b. Acta de Acusación No. 1863-03, registrada el 15 de abril de 2003, en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York; c. Orden de Arresto contra J.R. (a) C., expedida en fecha 15 de abril del 2003 por F.D., S. de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York; d. Fotografía del requerido; e. Juego de Huellas Dactilares; f. Legalización del expediente firmada en fecha 28 de agosto del 2003 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero del 2005, mediante la Instancia No. 00595, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano J.A.R.C.; R., que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "?autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910..."; R., que en virtud de esta solicitud, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió una orden de arresto contra J.A.R.C., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de J.R. por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia o no de la extradición del requerido, solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, para la comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.R., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante Oficio No. 4131, del 15 de marzo del 2005, del apresamiento de J.A.R.C. (a) El C.; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el día 12 de abril del 2005, vista en la cual, los abogados de la defensa solicitaron a esta Corte: "Solicitar reenviar la presente audiencia a los fines de estudiar el expediente y tener contacto en forma personal con el imputado", a lo que no se opusieron la representante del país requirente ni el ministerio público, al concluir: "No nos oponemos"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América para el día lunes dieciocho (18) de abril del año 2005, a la nueve (9:00) horas de la mañana; a fin de darle oportunidad a los abogados de la defensa que estudien el expediente; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, la presentación del requerido en extradición a la vista antes indicada; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; R., que en la audiencia del 18 de abril, los abogados de la defensa concluyeron: "Solicitamos de la honorable Corte: Primero: Que se declare incompetente para conocer de la solicitud de extradición planteada por los Estados Unidos por conducto del Estado y representado por la Procuradora General Adjunto ante este tribunal, a la luz de lo que establecen los artículo 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana; los preceptos establecidos por la Ley No. 278-04 sobre la Implementación de la Ley 76-02 tomando en cuenta que la fecha de la solicitud de extradición es antes de entrar en vigencia la Ley 76-02, ya que la misma fue formulada el 10 de septiembre de 2003; Segundo: Que declare extinguida entonces la solicitud de extradición por extemporánea y mal fundada; hacemos esta solicitud de manera incidental, guardando reservas para referirnos a las cuestiones materiales de fondo planteadas por el ministerio público y la representante del país requirente", a lo que se opuso el ministerio público y la abogada del país requirente, al dictaminar el primero: "Solicitamos a esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el rechazo del incidente planteado por los abogados de la defensa", y concluir la segunda: "Solicitamos a esta Honorable Corte en cuanto al incidente, que sean rechazadas sus pretensiones por improcedentes y mal fundadas, en cuanto a la competencia se refiere"; R., que la Corte, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se aplaza el fallo sobre el incidente planteado por la defensa del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C. al que se opusieron el ministerio público y la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, país requirente, para ser pronunciado el día lunes cinco (5) de mayo del año 2005, a la nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, la presentación del requerido en extradición a la vista antes indicada; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; R., que el 5 de mayo del año en curso, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió su sentencia sobre las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de la defensa de J.A.R.C. (a) El C., en la audiencia anteriormente indicada en la siguiente forma: "Primero: Declara la competencia de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir el presente caso, por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada a J.A.R.C. (a) El C., ciudadano dominicano requerido en extradición, al Procurador General de la República, y a la Embajada de los Estados Unidos de América, como país requirente"; R., que en la continuación de la audiencia del referido 5 de mayo, los abogados de la defensa de J.A.R.C. (a) El C., concluyeron: "Primero: que tengáis a bien la honorable Suprema Corte de Justicia, representada por la Cámara Penal, declarar contrario a la Constitución el Art. 15 numeral 8 en cuanto a la no aplicabilidad de la Ley 489 en el caso de la especie, en virtud de que los principios de irretroactividad de la ley y la vigencia temporal de la misma exige que los hechos sean juzgados conforme a la vigente al momento de la ocurrencia de los mismos; que en ese sentido el ciudadano J.A.R., adquirió y así debe serle reconocido como derecho las excepciones planteadas en el Art. 5 de la citada Ley 489, la cual en la letra d) establece que la extradición no puede ser concedida por delitos sancionados en la legislación del país requirente con pena de muerte o pena perpetua, que en ese sentido, consta en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición la declaratoria oficial, específicamente en el párrafo 17, pág. 7, y tal sentido entendemos que procede rechazar la solicitud de extradición en virtud de lo anteriormente expresado"; y subsidiariamente, solicitaron: "Primero: que sea tomado en cuenta el artículo 19 de la Ley Procesal 76-02 sobre la formulación precisa de cargos en tanto en que existen imprecisiones visiblemente marcadas en la acusación que no dan lugar a duda, es decir, que razonablemente pueda este tribunal evaluar y aplicando la máxima de la legalidad y la máxima de la experiencia establecida en el artículo 172 de la misma ley, procede conceder el pedido hecho por el Estado activo; además, de que la única prueba de individualización que existe es una fotografía y huellas dactilares que se supone pertenecen al ciudadano dominicano J.A.R.C., en ese sentido y observando los preceptos legales que establece el artículo 25; que establece el Código Procesal Penal Dominicano; que establece la interpretación y que en su parte final dice que la duda favorece al imputado y observando además los textos legales 24 y 172 del mismo código, sea rechazada la solicitud de extradición que como Estado activo hacen los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.A.R.C."; que por su parte, el ministerio público dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.R.C. (a) El C., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano J.A.R.C. (a) El C.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.R.C. (a) El C. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6, de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla"; que la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, concluyó: "Primero: en cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido la presente solicitud de extradición hacia los Estados Unidos del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., por estar conforme con el tratado bilateral de extradición de 1910 entre ambas naciones; el Código Procesal Penal Dominicano y la Ley 583-70; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes penales del Estado de Nueva York; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.A.R.C. (a) El C. al momento de su detención y que tenga que ver con la comisión del hecho"; R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extracción del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., para ser pronunciado el viernes 20 de mayo del 2005, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, la presentación de J.A.R.C. a la vista antes indicada; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 199 de fecha 10 de septiembre del 2003 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.A.R.C., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce el menoscabo del derecho soberano que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y castigo de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano J.A.R.C. (a) C.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.A.R.C. es buscado para ser juzgado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación número 1863-03, registrada el 15 de abril del 2003, responsabilizándolo de varios cargos criminales y cuyo historial de cargos se resume de la manera siguiente: "El Gran Jurado de los Juzgados Especializados contra el Narcotráfico de la ciudad de Nueva York, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R. alias C., el delito de asesinato en el segundo grado, en contravención de la Ley Penal, Sección 125.25(2), cometido como sigue: El acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, bao circunstancias que evocaron indiferencia depravada ante la vida humana, temerariamente participó en conducta que creó peligro grave de la muerte de otra persona y así ocasionó la muerte de M.G. . Cargo Dos: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de asesinato en el segundo grado, Ley Penal Sección 125.25(3), cometido como sigue: El acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, participó con la tentativa y con la comisión del delito de allanamiento de morada, y durante el proceso de tal delito, y para prometer el delito y la huida inmediata del mismo, un participante en el delito ocasión la muerte de M.G., quien no fue participante en el delito. Cargo Tres: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de asesinato en el segundo grado, Ley Penal Sección 125.25(3), cometido como sigue: El acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, participó con la tentativa y con la comisión del delito de secuestro, y durante el proceso de tal delito, y para prometer el delito y la huida inmediata del mismo, un participante en el delito ocasión la muerte de M.G., quien no fue participante en el delito. Cargo Cuatro: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de asesinato en el segundo grado, Ley Penal Sección 135.25(1), así que: El acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, secuestró a M.G., con la intención de hacer que un tercero participara en conducta especificada. Cargo Cinco: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de Detención Ilícita en el Primer Grado, Ley Penal Sección 135.10, cometido como sigue: Dicho acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, impidió a A.O. bajo circunstancias que le amenazaban graves heridas físicas. Cargo Seis: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de Detención Ilícita en el Primer Grado, Ley Penal Sección 135.10, cometido como sigue: Dicho acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, impidió a C.O. bajo circunstancias que le amenazaban graves heridas físicas. Cargo Siete: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de Allanamiento de Morada en el Primer Grado, Ley Penal Sección 140.30(1), cometido como sigue: Dicho acusado, en el Condado de Nueva York, Ciudad de Nueva York, el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, con conocimiento de causa entró y permaneció ilícitamente en la residencia ubicada en el departamento 33, 478 West 145th Street, Nueva York, Nueva York, con la intención de cometer un delito dentro del mismo, y mientras efectuaba la entrada y mientras permanecía en la residencia en la huida inmediata del delito, mientras estaba en el edificio, un participante en el delito andaba armado con un arma mortal, a saber, una pistola. Cargo Ocho: Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, le imputa al acusado J.R., alias C., el delito de Asociación Ilícita en el Segundo Grado, Ley Penal Sección 105.15, cometido como sigue: El acusado, en los Condados de Nueva York, Queens, Kinas, Ciudad de Nueva York, y en otros lugares, desde el 20 de septiembre de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, con la intención de que se desarrollara la conducta que constituye los delitos de La Venta y Posesión Criminales de una sustancia controlada en el Primer Grado, dichos delitos siendo delitos mayores de la clase A, y con conocimiento de causa e intencionalmente se acordó con otros, incluso M. de los S., alias P., alias C.; R. de los S.; J.P., alias Puñalada; y E.V., para participar y causar que se desarrollara dicha conducta como para constituir los delitos mayores de la clase A antemencionados. Preámbulo. Como parte de la asociación ilícita, M. de los S., alias P., Alias C., dirigía las actividades de una organización dedicada al narcotráfico la cual operaba en la zona metropolitana de la ciudad de Nueva York (la "Organización de De Los S."). Como otra parte de la asociación ilícita, la Organización de De Los S. recibía y distribuía kilogramos de cocaína y recogía, almacenaba, transmitía, entregaba y transportaba las ganancias dimanantes de dicha distribución de narcóticos. Como parte de la asociación ilícita, R. de los S.; E.V.; J.P., alias Puñalada; y J.R., alias C.; ayudaban con el cobro de las deudas (precipitadas por) los narcóticos. Actos M.. Para desarrollar dicha asociación ilícita, y para lograr los objetos de la misma, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos: 1. El 20 de septiembre de 1999 o alrededor de esa fecha, M. de los S., alias P., alias C., condujo a una tienda de abarrotes en el Condado Kinas para verse con W.G. y J.D.R.. 2. El 20 de septiembre de 1999 o alrededor de esa fecha, M. de los S., alias P., alias C., negoció la venta de cinco kilogramos de cocaína a W.G. y J.D.R.. 3. El 20 de septiembre de 1999 o alrededor de esa fecha, M. de los S., alias P., alias C., entregó cinco kilogramos de cocaína a W.G.. 4. El 5 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, M. de los S., alias P., alias C., pidió que R. de los S. le ayudara a encontrar a W.G. para cobrarle por los cinco kilogramos de cocaína. 5. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. se reunieron en un apartamento en el Condado de Nueva York. 6. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. se acordaron secuestrar a M.G.. 7. El 9 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. fueron a 478 W.1.S.. Cargo Nueve. Y el antemencionado Gran Jurado, por medio de esta acusación, el imputa al acusado J.R., alias C., el delito de Asociación Ilícita en el Segundo Grado, Ley Penal Sección 105.15, cometido como sigue: El acusado, en el Condado de Nueva York, ciudad de Nueva York, desde el 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, hasta el 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, con la intención de que se efectuar la conducta que constituye el delito de Secuestro en el Primer Grado, dicho delito siendo un delito mayor de la clase A, y con conocimiento de causa e intencionadamente se acordó con otros, incluso M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V., participar en y causar que se efectuara dicha conducta como para constituir el delito grave de la clase A antemencionado. Actos M.. Para desarrollar dicha asociación ilícita, y para lograr los objetos de la misma, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos: 1. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. trataron las logísticas de secuestrar a M.G.. 2. El 7 de octubre o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. fueron a 478 W.1.S.t. 3. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., entró en el apartamento No. 33 dentro de 478 W.1.S.t, en el Condado de Nueva York. 4. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, R. de los S., entró en el apartamento No. 33 dentro de 478 W.1.S.t. 5. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.P., alias Puñalada, entró en el apartamento No. 33 dentro de 478 W.1.S.t. 6. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, E.V. entró en el apartamento No. 33 dentro de 478 W.1.S.t. 7. El 7 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., entró en el apartamento No. 33 dentro de 478 W.1.S.t. 8. El 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. dirigieron a M.G. hacer llamadas telefónicas para localizar a W.G.. 9. El 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., M. de los S., alias P., alias C., R. de los S., J.P., alias Puñalada, y E.V. dirigieron a M.G. vestirse para salir del apartamento con ellos. 10. El 8 de octubre de 1999 o alrededor de esa fecha, J.R., alias C., dio un golpe en la cara a M.G.;

considerando, que en atención a los cargos descritos, el 15 de abril del 2003, el S. de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, F.D., emitió una orden de arresto en contra de J.R. (a) C.. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

considerando, que en la documentación que motiva la solicitud de extradición, consta lo siguiente: "(?) 26. La fiscalía dispone de los siguientes elementos de prueba: (i) Un testigo ocular del secuestro, la esposa de M.G., quien se encontraba en el departamento en el momento del secuestro; ella ha reconocido a J.R., alias C., y a cada uno de los otros hombres que cometieron el secuestro; (ii) las pruebas levantadas en el lugar de los hechos, incluyendo un fragmento de bala y una cinta recuperados del lugar del asesinato; (iii) un testigo colaborador, quien observó la planeación del secuestro, los eventos antes del secuestro, y las confesiones después del hecho; y (iv) registros telefónicos que muestran conferencias telefónicas entre varios miembros de la asociación ilícita. 27. Con fundamento en el testimonio del testigo colaborador, el Ministerio Público comprobará lo siguiente: hacia finales de septiembre de 1999, J.R. era miembro de una organización dedicada al narcotráfico que distribuía cocaína en la ciudad de Nueva York. Otro miembro de esta organización, M. de los S., vendió 5 kilogramos de cocaína a un cliente de la organización, W.G.. W.G., había trabajado anteriormente para M. de los S. en esta organización. W.G., y su socio, R.O., acordaron pagar aproximadamente 100,000 dólares a M. de los S. por los 5 kilogramos de cocaína dos días después e la entre de los kilogramos. 28. El testigo colaborador, quien tuvo conocimiento de las conversaciones entre de los S. y sus socios, atestiguará que W.G., aceptó los kilogramos de cocaína, más nunca entregó el pago a M. de los S., y de hecho desapareció de la ciudad de Nueva York. M. de los S. intentó localizar a W.G., y a su socio, R.O., sin tener éxito. M. de los S. además consiguió el apoyo de otros miembros de su organización dedicada al narcotráfico para ayudarle a localizar a W.G., y recuperar su deuda de estupefacientes, incluyendo a J.R.. Puesto que W.G., había trabajado anteriormente con M. de los S. en el negocio de los estupefacientes, M. de los S. conocía a los parientes del W., incluyendo al primo de W., M.G.. Sus esfuerzos por localizar a W.G. seguían sin tener éxito. 29. Según el testimonio ocular del testigo colaborador, la noche del 7 de octubre de 1999, M. de los S., J.R., y otros tres hombres, se reunieron en un departamento y planearon secuestrar al primero de W., M.G., para forzar a W. a pagar la cocaína. Basado en el testimonio de la esposa de M.G., A.O., el Ministerio Público demostrará que a las altas horas de esa noche los cinco hombres, incluyendo a J.R., entraron en el departamento de M.G. en el 478 Wedt 145th Street, Nueva York, Nueva York. J.R., portando una pistola cargada, golpeó a M.G. en la cara y ordenó a los otros hombres amarrar a la señora O. con una cinta. Además, los hombres confinaron al suegro de M., C.O., en un sofá del cuarto colocando una almohada en su cabeza mientras estaba acostado en el sofá. 30. Según la descripción de la señora O., J.R. procedió a interrogar a M.G. acera del paradero de W.G.. M. no sabía donde se encontraba W.. Entonces, J.R. obligó a M. a llamar a otros miembros de su familia para tratar de localizar a W.. Estos esfuerzos no tuvieron éxito. Luego R. forzó a M.G. a vestirse para salir del departamento con ellos. J.R. le dijo a la esposa de M. que ella fuera por el pasaporte y la tarjeta de inmigrado de M., pero M. le dijo que no lo hiciera. Esto enfadó a R. y golpeó a M. en la cara con la pistola. J.R. entonces amartilló su pistola y apuntó a la cabeza de M.G.. La esposa de M. y otros dos hombres fueron a la recámara para buscar el pasaporte y la tarjeta de inmigrado, dejado a su esposo arrodillado en el piso en el salón con J.R. quien seguía apuntándole a la cabeza con la pistola. Segundos después de que se hubiera ida a la recámara con los dos otros hombres, se escuchó un disparo. La señora O. y los otros hombres fueron corriendo al salón y vieron a M.G. tendido en el piso. J.R. y los otros hombres entonces huyeron del departamento, dejando a la esposa y al suegro de M. dentro con la víctima, M., quien sangraba de manera intensa. La bala y su casquillo fueron recuperados en el lugar de los hechos. Aunque la señora O. no lo vio jalar el gatillo, J.R. había sido la única persona en portar un arma a lo largo del transcurso del incidente, y lo había visto martillar el arma y apuntarla a la cabeza de su esposo sólo segundos antes de que escuchara el disparo. 31. M.G. murió esa noche de una herida de bala en la cabeza. Al día siguiente la Dra. A.H., Principal Médico Forense Suplente, hizo la autopsia del cadáver. Su informe de autopsia confirma que la causa de la muerte de M.G. fue una herida de bala en la cabeza. Su primo W.G., se puso en contacto con el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York a la semana siguiente después de la muerte de M.G.; W. había estado en Connecticut, pero negó tener conocimiento del negocio de estupefacientes y no colaboró con la investigación; 32. El mismo testigo colaborador quien tuvo conocimiento de las conversaciones entre de los S. y sus socios, identificó a J.R. y los tros cuatro hombres como miembros de la organización de estupefacientes de M. de los S. reclutados para asistir a De los S. en la recuperación de su deuda de estupefacientes. Este testigo colaborador además ha oído a J.R. admitir que le disparó a M.G. después de aquella noche. La señora O. también ha visto fotografías de J.R. y lo ha reconocido como el hombre que sostenía un arma contra la cabeza de su esposo segundos antes de que ella escuchara el disparo. 33. Miembros de la familia de M. y W.G. han declarado que recibieron llamadas telefónicas de parte de M. de los S. acerca del paradero de W.G.. Los registros telefónicos confirman estas llamadas";

considerando, que J.A.R.C. (a) El C., por medio de sus abogados ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo que el artículo 5 de la Ley No. 489, que regía el procedimiento de extradición entre ese país y la República Dominicana en el momento en que se cometieron los hechos, establecía que la misma no podía ser concedida a ningún país en que los crímenes cometidos por el extraditable, estuvieren castigados con la pena de muerte, y que en ese sentido consta en el párrafo 17, página 7, de la declaratoria oficial de las autoridades del país requirente; y luego subsidiariamente añadió, que sea tomado en cuenta el artículo 19 de la Ley No. 76-02 sobre la formulación precisa de cargos, en tanto que existen imprecisiones visiblemente marcadas en la acusación que dan lugar a dudas sobre la identidad de la persona solicitada en extradición, ya que sólo existe una fotografía y que conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano, la duda favorece al reo; pero,

considerando, en cuanto al primer aspecto esgrimido por J.A.R.C. (a) El C., procede consignar que la Ley No. 489 estableció un régimen que debía cumplir el Estado Dominicano para reglamentar la ejecución del Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, de 1910, pero dicha ley fue derogada al entrar en vigor el Código Procesal Penal, el cual en sus artículos 161 al 165 estableció el procedimiento a seguir en los casos de extradición, tanto pasiva, como activa, código que comenzó a regir el 27 de septiembre del 2004, y procede consignar además que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de la referida solicitud de extradición por el Procurador General de la República el 14 de enero del 2005, y en virtud de la misma, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano dominicano J.A.R.C. (a) El C., por ser la persona sujeta a la petición del Estado requirente; que en ese sentido es preciso destacar que el Código Procesal Penal no reprodujo la restricción que contenía la Ley 489 ya mencionada;

considerando, que si bien es cierto, tal como lo alega la defensa del extraditable, que los crímenes de los cuales se acusa a J.A.R.C. (a) El C., es sujeto de una acusación de fecha 15 de abril del 2003 (No. 1863-03), pero tal como hemos dicho la solicitud de extradición de las autoridades judiciales norteamericanas fue formulada en enero del 2005 y la orden de aprehensión emitida por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue ejecutada el 15 de marzo del 2005, lo que pone de relieve que todas las actuaciones de las autoridades dominicanas fueron cumplidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el primer argumento de la defensa;

considerando, que por otra parte, y de manera subsidiaria J.A.R.C. (a) El C., esgrime que existe una duda razonable, que le favorece, sobre la identidad de su persona, en relación a los hechos de los cuales se le acusa, ya que sólo existe una fotografía y unas huellas dactilares que a su juicio no constituyen evidencia para aceptar la petición de extradición, pero;

considerando, que contrariamente a lo invocado por el referido extraditable, en el expediente consta de manera irrefutable la identificación que de él hizo la esposa de la víctima M.G., señora A.O., quien presenció los hechos, quien declaró que dicho imputado, en compañía de cuatro personas más, todos detenidos y condenados en los Estados Unidos de América, penetraron en el apartamento de su esposo M.G., para que éste le informara el paradero de su primo W.G., quien le adeudaba al grupo una suma de dinero por la venta de cocaína, y molesto porque la víctima no quiso colaborar, lo asesinaron, sindicando como el principal autor de ese hecho a J.A.R.C. (a) El C.; que en adición al citado testimonio existe en el expediente una fotografía y las huellas dactilares de éste, las cuales son pruebas contundentes sobre su identidad, por lo que no cabe duda alguna de que se trata de la persona que las autoridades judiciales norteamericanas están solicitando; Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante, Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.R.C. (a) El C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición a los Estados Unidos de América de J.A.R.C. (a) El C., en cuanto a lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 1863-03, registrada el 15 de abril de 2003 y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes pertenecientes al requerido en extradición J.A.R.C. (a) El C.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.A.R.C. (a) El C., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento;

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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