Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha22 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Caribe I y/o C.G. y/o M.S., una compañía constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida M.G. esquina J.S.R., debidamente representada por el señor R.G.C., dominicano, mayor de edad, ejecutivo, portador de la cédula de identificación personal No. 260013, serie 1ra., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.B., en representación de los Dres. A.P.S. y C.Q., abogados de la recurrida N.P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 1992, suscrito por los Dres. J.B.N.C., J.P.E. e H.L.O., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 15652, 64182 y 28728, series 23, 1ra., y 56, respectivamente, abogados de la recurrente Hotel Caribe I y/o C.G. y/o M.S., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Dres. A.P.S. y C.Q., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 5603, serie 90 y 20, serie 121, abogados de la recurrida N.P.G., el 30 de septiembre de 1992;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., en su indicada calidad, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de abril de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a H.C.I. y/o C.G., a pagar a la Sra. Nieves P.G., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 14 días de vacaciones, prop. de regalía pascual y bonificación, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$ (Sic); CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. A.M. y A.P.S., por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial L.A.R. de Jesús, Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Hotel Caribe I y/o C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 9 de abril de 1991, dictada a favor de la Sra. Nieves P.G., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente Cía. Hotel Caribe I y/o C.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.P.S. y C.Q. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1, 2, 16 y 184 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que en sus tres medios reunidos, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: a) que la recurrida en ninguno de los dos grados de jurisdicción probó su condición de trabajadora de los recurrentes; b) que los recurrentes no fueron citados al preliminar de la conciliación administrativa, ni por ante el Juzgado de Paz de Trabajo; c) que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por tardío, a pesar de que fue elevado el día 26 de agosto de 1991 y la sentencia apelada fue notificada el 10 de agosto de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada a la parte intimante en fecha 29 de mayo de 1991, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de agosto de 1991, es decir cuando ya había vencido el plazo de los 30 días francos fijado por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni de la demanda que le dio origen";

Considerando, que en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación se encuentra depositado el acto No. 403-91, diligenciado el 29 de agosto de 1991, por L.A.R. de Jesús, Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de un grupo de personas entre las que se encuentra la recurrida N.P.G., mediante el cual se notifica a los recurrentes la sentencia No. 2016, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de dicha señora;

Considerando, que si los recurrentes pretendían que dicho acto era falso y que no era cierto que la notificación de la indicada sentencia se había hecho a través del mismo, debieron iniciar el correspondiente procedimiento de inscripción en falsedad para lograr su nulidad; que al no hacerlo el J. a-quo tenía que darlo como verídico con todas sus consecuencias legales, no bastando para su invalidez el simple alegato de los recurrentes de que no lo habían recibido;

Considerando, que el artículo 61 de la Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía que "no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos a partir de la fecha de la notificación de la sentencia", por lo que al haberse notificado la sentencia de primer grado el 29 de mayo de 1991, era obvio que al momento de intentarse el recurso de apelación, el 26 de agosto de 1991, se había vencido ventajosamente el plazo que para elevar dicho recurso contaban los recurrentes; que al declarar, el Tribunal a-quo, inadmisible dicho recurso de apelación hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto a los vicios atribuidos a la sentencia impugnada en el sentido de que no se señalan las pruebas aportadas por la recurrida para demostrar su condición de trabajadora y de que los recurrentes no fueron citados al preliminar de conciliación y ante la primera instancia, son inexistentes, en razón de que al declarar el Tribunal a-quo la inadmisibilidad del recurso de apelación, estaba impedido de conocer el fondo de la demanda y los méritos de dicho recurso de apelación, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, debiendo ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Caribe I y/o C.G. y/o M.S., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de febrero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.P.S. y C.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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