Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha25 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.D.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1224965-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. U.S.S., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., portador de la cédula personal de identidad No. 15818, serie 49, abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. U.S.S., Dr. D.P.S., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 222405 y 481148, series 1ra. respectivamente, abogados de la recurrida I.R., el 5 de diciembre de 1995;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de noviembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Colegio Santa Rita y/o A.H.D., a pagarle a la Sra. I.R. J. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 119 días de cesantía, 7 días de vacaciones, más el pago de dos (2) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ero., todo en base a un salario de RD$900.00 mensual, además se condena al pago de el retroactivo del salario dejado de pagar; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. U.S.S., y el Lic. D.P.S.F., por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se comisiona a la ministerial M.T.L. para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.H.D., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de noviembre de 1994, por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente se rechazan las conclusiones hecha por la parte intimante por y según los motivos expuestos le acoge la demanda de que se trata; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, Sra. A.H.D., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. U.S. y D.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los Medios de Casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Excesos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces deben responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal en aspecto no ponderación del testimonio del informativo. Los jueces están en la obligación de ponderar los medios de pruebas aportados. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación artículos 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Ausencia de motivos. Ausencia de prueba del despido alegado; En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación.

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, confirmada por la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida, 28 días de preaviso, 119 días de cesantía, 7 días de vacaciones, mas el pago de dos (2) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. todo en base a un salario de RD$900.00 mensual, además se condena al pago del retroactivo del salario dejado de pagar, condenación esta última que hace que el monto de las condenaciones sea indeterminado, al no precisar cual es el monto del salario dejado de pagar y el tiempo que incluye el llamado retroactivo, por lo que a esta corte no le es posible determinar si el monto total de las condenaciones excede o no la cantidad de veinte salarios mínimos, razón por la cual el medio de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte de Trabajo alegó que la demandante era una trabajadora doméstica, que como tal no le correspondía prestaciones laborales, pero también negó haberla despedido, pues la realidad fue que ella abandonó sus labores en el hogar de la recurrente, sin embargo la corte sólo analizó la naturaleza del Contrato de Trabajo considerando que se trataba de una trabajadora ordinaria, pero nada dijo en cuanto a la negativa del despido, con lo que violó la obligación que tienen los jueces de referirse a todos los puntos planteados en unas conclusiones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte intimante alega que la demandante, no era trabajadora suya, sino que ésta se desempeñaba como doméstica de la casa; que por ante esta corte se ordenó y se ejecutó una información y una contra información testimonial, así como una comparecencia personal de las partes, que en interés de la parte recurrente depuso como testigo la Sra. G.V.G., y en interés de la parte intimada depuso la Sra. B.B.R., cuyas medidas de instrucción se agotaron en fechas 26 de abril y 7 de junio de 1995, según actas que reposan en el expediente; que por las declaraciones de la testigo G.I.M.R.P., quienes depusieron a favor de la parte intimada Sra. I.M.. R., cuyas declaraciones, nos merecen entero crédito, contrario a las declaraciones de la testigo G.V.G., quien depusiera en interés de la parte demandada Sra. A.H.D., ya que las primeras se ajustan más a la realidad de los hechos, según consta en dichas actas, pero lo que en tales circunstancias procede acoger la demanda de la reclamante; que según prueba documental y testimonial que existe en el expediente ésta Corte ha podido establecer que la demandante no solo se desempeñaba como doméstica de la casa propiedad de la demandada, sinó para el Colegio propiedad de la demandada, situación esta que la coloca dentro de las prescripciones de las leyes de trabajo, pues por este otro motivo, su demanda debe ser acogida tal y cual lo fuera para el Tribunal de 1ra. Instancia";

Considerando, que el Tribunal a-quo concede prestaciones laborales a la recurrida, por considerar que la misma era una trabajadora ordinaria y no doméstica como alegaba la recurrente, basándose en las declaraciones de los testimonios aportados al debate, pero no hace mención de la causa de la terminación del contrato de trabajo y si en la especie se hizo la prueba del despido alegado por la demandante, el cual debió establecer frente a la negativa de la demandada de haberla despedido;

Considerando, que si la recurrente se hubiera limitado a invocar la condición de trabajadora doméstica, le bastaba al tribunal el establecimiento de la existencia del contrato normal de trabajo, pero al discutir además el despido invocado, se debió señalar en la sentencia impugnada de que medio se valió la demandante para probar dicho despido y las circunstancias en que este se produjo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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