Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Número de resolución61
Fecha23 Diciembre 1998
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorio Chemprod, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.G., portador de la cédula personal de identidad No. 129515, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A.S.Z., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 1991, suscrito por el Dr. M.A.C.S. y Licdo. F.A.S.Z., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 117244 y 16551, series 1ra. y 50 respectivamente, abogados de la recurrente Laboratorio Chemprod, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. C.Z.T.S., portadora de la cédula personal de identidad No. 344688, serie 1ra., abogada del recurrido D.D., el 4 de diciembre de 1991;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de enero de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Laboratorios Chemprod C. por A., y/o M.G. a pagarle al señor D.D. las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 85 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,800.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Laboratorios Chemprod C. por A. y/oM.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. C.Z.T.S., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Laboratorio Chemprod, C. por A., y/o M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de enero de 1990, dictada a favor del Sr. D.D., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada, y como consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Laboratorio Chempod, C. por A., y/o M.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. C.Z.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización del testimonio; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Motivación vaga; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal basó su fallo en declaraciones que le merecieron crédito, consignadas en un acto notarial levantado el 29 de noviembre de 1990, por el Dr. W.G., que recoge las declaraciones del señor J.G., el cual expresó que en la compañía era uso y costumbre pagar las prestaciones a las personas que renunciaban, sin embargo, ese documento nunca fue depositado en el expediente; que por otra parte se fundamentó en las declaraciones de la señora A.G.M.D.C., cuyas declaraciones consideró "precisas, serias y coherentes", sin detenerse a cotejar las contradicciones de que adolecen esas declaraciones, desnaturalizándola de paso; que las motivaciones son vagas y la sentencia carece de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por ante esta alzada el recurrido celebró un informativo testimonial a los fines de aportar las pruebas de los hechos reclamados, deponiendo la testigo A.G.M.D.C. del Valle, declarando entre otras cosas lo siguiente: "Yo recuerdo muy bien que el día que el señor B. llamó al señor D. a su oficina le dijo que pusiera su renuncia que le iban a dar todas sus prestaciones correspondientes, el señor D. autorizó a la Secretaria Cueto para que le hiciera la carta de renuncia, el señor B. era el gerente de la empresa, el señor D. era el Contador General, me enteré que el señor D. le prometieron que le iban a pagar sus prestaciones laborales porque el lo informó al salir y al otro día el señor B. le dejó en la oficina, yo salí dos meses después, la Sra. C. era la secretaria del Sr. B., después que el Sr. D. firmó su renuncia fue a terminar unos trabajos y duró como dos semanas, pero no diario, el Sr. Blanco como gerente tenía facultad para despedir y emplear, cuando yo renuncié por cuestión de horario, después yo llamé por mis prestaciones laborales, me dijeron que sí y me mandaron un cheque, recuerdo lo que al otro día dijo el señor B. "Sí él renunció y le vamos a dar sus prestaciones laborales porque él tiene varios años en la empresa oía al gerente que le ordenaba a la secretaria llamar al Sr. D. para terminar unos trabajos, el señor M.G. es el mayor accionista de la empresa, ratifico que el Sr. D. fue quien autorizó a la secretaria C. a que le hiciera la carta de renuncia y eso fue inmediatamente de salir de la oficina del señor B.; que por las declaraciones de la testigo del informativo, las cuales le merecen credibilidad a este tribunal por precisas, serias y coherentes se comprueba que dicha renuncia le fue solicitada por el entonces gerente general Sr. J.B. con la promesa de pagarle sus prestaciones laborales, comprobado esto por el contenido de un acto notarial levantado por el Dr. W.G. en fecha 29 de noviembre de 1990, que recoge las declaraciones del mismo señor J.G., el cual le expresó entre otras cosas: "En esa compañía es un uso y costumbre pagar las prestaciones laborales a los empleados, no importa que hubieren hecho carta de renuncia, por eso le pedí a D.D. que la hiciera, así como los términos de la misma?"; que son hechos incontrovertidos por haber sido reconocidos y aceptada la existencia del contrato de trabajo, tiempo y el salario reclamado y la promesa de pago de las prestaciones laborales supeditadas éstas a la presentación de la renuncia del reclamante; que se ha comprobado en consecuencia el uso y costumbre así la empresa recurrente al pagar prestaciones laborales a trabajadores renunciantes, en el caso de la especie se aplica las disposiciones del artículo 36 del Código de Trabajo el cual dice: "El Contrato de Trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley" por todo lo cual a juicio de éste tribunal al no haberle pagado las prometidas prestaciones laborales al hoy recurrido, dicha acción se interpreta como un despido y no habiendo demostrado la recurrente no obstante las oportunidades ofrecidas lo contrario al ya mencionado uso y costumbre, procede confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie si bien el trabajador firmó una carta de renuncia esta se hizo a requerimiento de la empresa, para lo cual aplicó el principio del imperio de la realidad de los hechos frente a los documentos;

Considerando, que al apreciar las declaraciones de la señora A.G.M.D.C., el tribunal no cometió ninguna desnaturalización, basando su fallo en los aspectos de esas declaraciones que no dejaban lugar a dudas de que la renuncia del trabajador había sido inducida por el empleador, a lo que no le resta fuerza el hecho de las contradicciones que se le atribuyen a esas declaraciones, sin trascendencia para la solución del asunto;

Considerando, que el acto notarial de fecha 29 de octubre de 1990, que indica la recurrente no haber sido sometido al debate, aparece con el sello de recibido en la Secretaría de la Cámara de Trabajo el 30 de octubre de 1990, el mismo día en que el Tribunal a-quo acogió el pedimento de "presentar en audiencia la persona que aparece declarando en el documento cuyo desecho ha sido solicitado, así como cualquier otra persona en calidad de testigo", hecho por la recurrente, lo que es indicativo de que el documento en cuestión fue objeto de debates en el tribunal;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Laboratorio Chemprod, C. por A., y/o M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. C.Z.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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