Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Número de sentencia61
Fecha24 Marzo 1999
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con su domicilio y oficina principal en la Av. G.W.N. 601, de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general C.S.F., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identidad y electoral No. 001-0528078-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M.P., abogado de los recurrentes G.R., R.R. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 1998, suscrito por los Dres. R.A.F.F., O.A.M. y M.E.C.E., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0324918-1, 001-0293630-9 y 001-0459514-5, respectivamente, con estudio profesional común en la segunda planta del edificio que ocupa el Banco Agrícola de la República Dominicana, sito en la Av. G.W.N. 601, de esta ciudad, abogados del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.P.M.P. y M.V.M.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas Nos. 001-0522391-1 y 393673, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la Av. Alma Máter No. 33, segundo piso, de esta ciudad, abogados de los recurridos, G.R., R.R., A.E.R., Bienvenido De la Cruz, A.T., M.O.P., T.C., S.G., L.A.A., J.A.N., D.E., T.G., B.D. y T. De Jesús;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de febrero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por los señores G.R. y compartes, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana; en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a los señores G.R., R.R., A.E.R., Bienvenido De la Cruz, A.T., M.O.P., T.C., S.G., L.A.A., J.A.N., D.E., T.G.R., B.D. y T. De Jesús, al pago de sus prestaciones laborales consistente en 28 días de preaviso, 174 días de cesantía, 18 días de vacaciones, salario de navidad, y lo que les corresponda en virtud de lo que establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sobre minuta y sin prestación de fianza; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.P.M.P. y M.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial D.C.M., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia laboral número 571, dictada en fecha 18 de febrero de 1997, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal la excepción de inadmisión propuesta por el Banco Agrícola de la República Dominicana; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó al Banco Agrícola de la República Dominicana, con los señores G.R., R.R., A.E.R., Bienvenido De la Cruz, A.T., M.O.P., T.C., S.G., L.A.A., J.A.N., D.E., T.G., B.D. y T. De Jesús, con responsabilidad exclusiva para el empleador, y por causa de despido injustificado; b) Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de R.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 174 días de cesantía; 18 de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad; 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo y la proporción de las utilidades del Banco Agrícola empleador y correspondiente al año de 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 pesos semanal; al señor Bienvenido De la Cruz, los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del Banco empleador y correspondientes al año de 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor G.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del Banco empleador y salario promedio de RD$2,000.00 semanal, correspondiente al año 1996; a M.O.P., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondiente al año 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor T.C., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor S.G., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad; 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor L.A.A., los valores siguientes por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación al ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor J.A.N., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del Banco empleador y correspondientes al año de 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor D.E., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año de 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor T.G., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor A.E.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de proporción de salario de navidad, 6 meses de salario en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, y la aplicación de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año de 1996; todo calculado en base a un salario promedio de RD$2,000.00 semanal; al señor A.T., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 174 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 9 meses de salario de navidad, 6 meses de salario, en aplicación del ordinal 3 artículo 95 del Código de Trabajo, la proporción de las utilidades del banco empleador y correspondientes al año 1996; todo calculado en base a un salario de RD$2,000.00 semanal; y a favor de los señores B.D. y T. De Jesús, las mismas prestaciones acordadas a los demás trabajadores que arriba figuran; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los licenciados J.P.M.P. y M.M.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone el único medio de casación siguiente: Falsa aplicación del artículo 501, del Código de Trabajo y errónea apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los demandantes no fueron sus trabajadores, porque las labores que ellos dicen que le realizaron fueron contratadas con el Sindicato de Estibadores, por lo que si ellos prestaron ese servicio fue a través del sindicato en cuestión; que de acuerdo al artículo 501 del Código de Trabajo sólo los que demuestren un interés jurídico tienen acceso a los tribunales de trabajo, por lo que era al sindicato a quien correspondía demandar y no a los recurridos, con quienes no existió ningún contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece una presunción jure tantum de la existencia del contrato de trabajo entre la persona que ejecuta una labor y aquella a quien le sea prestada dicha labor, y en este sentido, para que la presunción del contrato de trabajo se opere, es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra; que en este sentido el Banco Agrícola de la República Dominicana, en su escrito de apelación afirma que: "Por cuanto: A que el Banco Agrícola de la República Dominicana, depositaba arroz en los almacenes del CESDA en San Cristóbal; Por cuanto: A que para el manejo de dicho arroz, sea entrada o salida en almacén, se convino dicha actividad con el Sindicato de Estibadores; Por Cuanto: A que el banco en ningún momento contrajo compromiso contractual con los hoy recurrentes, quienes sí eran miembros del sindicato; Por Cuanto: A que el pago de Seguro Social (a los hoy reclamantes) se hacía en cumplimiento a la Ley 1806 que crea el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y la Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo"; que en este sentido el Banco Agrícola de la República Dominicana, no probó por ningún medio de la prueba a su alcance la existencia del contrato supuestamente suscrito entre él y el Sindicato de Estibadores para la realización de las actividades de estibo del arroz, en los almacenes del CESDA, como tampoco, la existencia de dicho sindicato, y el rol de empleador de los trabajadores reclamantes que éste, el Banco Agrícola, le asigna, como era su obligación; que en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata figuran entre otros documentos, los siguientes: 1. Varias nóminas de pago a Estibadores del Centro de Comercialización Almacenes CESDA; 2. Liquidaciones de las cotizaciones del seguro social obligatorio, donde constan los salarios pagados por el Banco Agrícola a los trabajadores allí listados, así como otros datos, declaración jurada debidamente firmada por la Ing. A.S. de V., y sellada con el sello del Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal de S.C., correspondiendo la última de esta liquidación al mes de noviembre de 1995; 3. Certificación de fecha 5 de septiembre de 1992, expedida por el Lic. M.A.B.P., gerente del Banco Agrícola de la República Dominicana, al director de seguros, y por la cual certifica que el señor T.C. es empleado de dicha institución; 4. Certificación de que el señor G.S.R. labora en esa institución como parte de los estibadores en los almacenes del CESDA, S.C.; que estos documentos, no desmentidos en su contenido, y que emanan del propio recurrente, permiten establecer que entre el Banco Agrícola y los recurridos sí existió un contrato de trabajo; que esta Corte, por las razones expuestas, y en vista de los documentos citados, entiende que, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que entre él y los recurridos sí existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser rechazado";

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo, presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo; que esta relación de trabajo fue apreciada por el Tribunal a-quo frente a la admisión hecha por el recurrente de que los recurridos le prestaron servicios como estibadores;

Considerando, que en vista de la presunción del contrato de trabajo arriba indicada, al recurrente no le bastaba alegar que la prestación de servicios de los recurridos fue por cuenta de una organización sindical a la cual pertenecía y que actuaba como contratista frente al banco, sino que debió probar esa situación o cualquier otra que sirviere para destruir la presunción del contrato de trabajo;

Considerando, que haciendo uso del poder soberano de que gozan los jueces del fondo, la Corte a-qua dio por establecido la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes, no tan solo basándose en la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 ya mencionado, sino en la documentación emanada de la propia recurrente, como son las nóminas de pagos y las cotizaciones pagadas por la demandada, al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde figuran los recurridos, lo que unido a la falta de prueba de esta sobre el supuesto contrato pactado con un sindicato de trabajadores, el cual nunca identificó, según señala la Corte a-qua, afianzó el criterio del tribunal sobre el vínculo contractual de las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a-quo al hacer uso de su poder de apreciación cometiera desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.P.M.P., M.M.B., Dr. A.M. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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