Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de E.C.V., señores: M.A.G.V.. Cruz, V.A.C.G., E.C.G., B.C.G., R.A.C.G., M.C.G. y F.B.C.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 9430, serie 48; 20116, serie 48; 26885, serie 48, 81061, serie 48; 39943, serie 48; 21247, serie 48 y 57545, serie 54, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.U.B., por sí y por el Dr. M.W.M.V., L.. J.A.H.K., abogados de los recurridos A.C.G.V.. V. y L.L.V.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 1998, suscrito por los Licdos. R.T.P.P. y J.A.T.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0152665-5 y 001-0159534-6, respectivamente, abogados de los recurrentes sucesores de E.C.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 11 de marzo de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. M.W.M.V., R.U.B., L.. J.A.H.K., abogados de los recurridos Altagracia Caridad Gómez Viuda Velazco y L.L.V.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 29 y 30 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Bonao y del proceso de saneamiento de la Parcela No. 31 del mismo Distrito Catastral, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 23 de septiembre de 1993, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado con modificaciones en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto por los sucesores de E. De la Cruz Villar, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 16 de diciembre de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge: En cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.T.P., contra la Decisión No. 1, de fecha 23 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 29 y 30 del D.C. No. 12, del municipio de M.N., por improcedente y falta de fundamentos legales; SEGUNDO: Se confirman las decisiones del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictada el 1ro. de septiembre de 1993, en relación con las Parcelas Nos. 29, 30 y 31 del D.C. No. 12, del municipio de M.N., con las modificaciones de lugar, la cual regirá como sigue: TERCERO: Se acogen las conclusiones de la Dra. M.J. de C., por ser justas y bien fundadas; CUARTO: Se rechazan las medidas solicitadas por el Licdo. R.E.B. y sus conclusiones por improcedentes y falta de base legal. Parcelas Nos. 29 y 30 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de M.N., paraje Los Toros, sección Arroyo Dulce: Areas: 21 Has., 05 As., 20 Cas. Y 01 Has., 94As., 00 Cas. QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Bonao, el registro del derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 29 y 30 del D. C. No. 2, del municipio de Bonao y sus mejoras a favor de la señora Altagracia Caridad Gómez Vda. V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 5447, serie 47, del domicilio y residencia de Bonao. Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Bonao, paraje Los Toros, sección Arroyo Dulce: A.: 5 Has., 07 As., 84 Cas; SEXTO: Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, a favor de L.L.V.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal No. 19098, serie 48, del domicilio y residencia de M.N.; SEPTIMO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, expedir los correspondientes decretos de registro tan pronto reciba los planos definitivos";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Falta de base legal: (Insuficiencia de motivos, falta de ponderación de los hechos de la causa para la solución del litigio; motivos vagos é imprecisos); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos (falta de base legal); Cuarto Medio: Falta de estatuír, insuficiencia de motivos, exceso de poder, (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios invocados, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 24 de agosto de 1995, se hacía hincapié en la descripción catastral de los terrenos en litigio y que ellos alegaron la existencia de la Parcela No. 14 y los recurridos las Nos. 29, 30 y 31, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Bonao; que además invocaron ser beneficiarios de una concesión de prioridad de acuerdo con los trabajos de campo realizados por el agrimensor A.T., quien después de dejársela sin efecto la Parcela No. 124, del D. C. No. 6, la misma quedó determinada como la Parcela No. 14, del D.C.N. 12, del municipio de Bonao, mientras que los recurridos alegaron ser beneficiarios de los mismos terrenos con el aval de la mensura del agrimensor E.V.N., ya que éstos son los valederos y que la misma Dirección General de Mensura Catastrales afirma la existencia de diferentes trabajos hechos por los dos agrimensores y es frente a esa situación que se solicitó al tribunal ordenar una supervisión de los planos de localización de las posesiones en las parcelas y que ninguna de las partes tienen aún conocimiento de que la Dirección General de Mensuras Catastrales había hecho un cambio de la descripción catastral de los terrenos en litis; que al tribunal se le explicó que como resultado de un desalojo hecho a los recurrentes, éstos emigraron a Santiago de los Caballeros, lo que le impedía asistir a los trabajos de campo del agrimensor V.N. en el 1989; que el Tribunal a-quo solicitó a la Dirección General de Mensuras Catastrales, un informe de sí la Parcela No. 14, había sido subdividida en Parcelas No. 29 y 30, contestándole dicho organismo que no, que no conforme con ese informe dicho tribunal por oficio del 24 de noviembre de 1997, en vista de que la señora A.C.G.V.. V., había sometido una sentencia del 20 de noviembre de 1962, en la que J.R.V.C., le solicitó nuevamente a la Dirección General de Mensuras Catastrales otro informe en el sentido de sí el agrimensor A.T. había cumplido con la con la resolución del 2 de marzo de 1979, en relación con la Parcela No. 14 y sí los trabajos de Veloz Navarro, sobre las Parcelas Nos. 29, 30 y 31 tienen la misma ubicación que la anterior, contestándole el referido organismo que no se habían podido determinar los linderos de la Parcela No. 14 y que no se tenía constancia de que el agrimensor A.T., haya presentado los informes correspondientes; que el tribunal negó el pedimento de que fueran citados los dos agrimensores, sin embargo, avaló los trabajos del agrimensor V.N., con lo que violó el derecho de defensa de los recurrentes; b) que el Tribunal a-quo no ponderó en todo su sentido y alcance las declaraciones de los testigos, ni tomó en cuenta los hechos, documentos y circunstancias, sino que hizo lo que la familia V., alegó en sus escritos, por lo que la sentencia carece de base legal; c) que se desnaturalizaron los hechos porque el tribunal dice que L.L.V.G., compró una parcela en el año 1957 (21-9-57) a M.E.S.V.. G., teniendo 11 años de edad y por otro lado dice que los terrenos fueron comprados a los sucesores de S.R. y se sostiene además que una parcela no está en litigio y se agrega que dichos terrenos fueron válidamente entregados por parte de E.C.V., en virtud de la aparcería, contra lo que dicen esos contratos, por lo que la misma debe ser casada; d) que en todo el proceso se le pidió al tribunal la fusión de los dos recursos, él referente a la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, sobre su declaración de incompetencia para conocer de la rendición de cuentas del secuestrario judicial y el recurso de apelación del Juez de Jurisdicción Original de Bonao en relación a la adjudicación de los terrenos a favor de los recurridos, sin que dicho tribunal se pronunciara sobre dichos pedimentos, con lo que ha incurrido en el vicio de falta de estatuir, inobservando la obligación de todo tribunal de pronunciarse sobre los pedimentos formuládoles, dejando además sin motivos suficientes la decisión, con lo que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: " que en fecha 17 de julio de 1977, después de haber obtenido la aprobación de la comisión para la aplicación de las leyes agrarias en virtud de lo que dispone la Ley No. 289 del 19 de marzo de 1972, intervino un contrato de arrendamiento y aparcería entre los señores E.C., como arrendatario-aparcero y el Ing. J.R.V.C., como propietario, en relación con una porción de terreno no saneada y por tanto sin designación catastral ubicada en la sección de Arroyo Toro arriba del municipio de Monseñor Nouel, provincia de La Vega"; que la Comisión de Apelación para la aplicación de las leyes agrarias, dictó la Resolución No. 29, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Resuelve: Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de febrero de 1971, entre el Ing. J.R.V.C. como propietario, y su arrendatario E.C., respecto de una porción de terreno no saneada, sin designación catastral ubicada en la sección de Arroyo Toro Arriba del municipio de Monseñor Nouel, provincia de La Vega, de acuerdo al contrato de rescisión suscrito entre las partes, instrumentado por el notario público de los de M.N., Dr. P.E.R.C., en fecha 27 de junio de 1971, marcado con el No. 321; Segundo: Acoger como bueno y válido la compensación acordada en el acto precedentemente citado consistente en la suma de RD$2,500.00, y la condenación de una deuda de RD$1,242.47, como compensación de las mejoras fomentadas por el señor C. en el predio de que trata; Tercero: Se fija como fecha limite para la entrega del predio por parte del señor Ing. V.C., la del 31 de mayo de 1978, hasta cuyo límite el arrendatario E.C. tendrá el disfrute para su entero y único provecho, de la totalidad de la cosecha que actualmente se encuentra en el predio de que se trata; Cuarto: Dispone que este expediente sea remitido por secretaría al Poder Ejecutivo; Quinto: Dispone que por secretaría se proceda a fijar copia de la presente resolución en la puerta de la oficina de esta comisión y que la misma sea notificada a los señores indicados en el encabezamiento de esta resolución y al Abogado del Estado, P. General de la República, M.P.F. de La Vega, Oficial Comandante de la Policía Nacional y del Ejercito Nacional de Monseñor Nouel, Gobernador provincial de La Vega, Director General de Catastro Nacional y Administrador del Banco Agrícola"; que la litis entre el señor E.C. y J.V.C., se inicia precisamente al quedar terminado entre ellos el aludido contrato de arrendamiento y aparcería;

Considerando, que según consta también en la sentencia impugnada, que en la lista de los documentos declarados en el formulario del saneamiento y depositados en el expediente por la señora A.C.G.V.. V. fue sometida la sentencia No. 509 de fecha 20 de noviembre de 1962, en la que consta que los sucesores de J.C.R.C. venden todos sus derechos en pública subasta al señor J.R.V.C., mediante acto No. 18 del 20 de diciembre de 1962, instrumentado por el Dr. P.E.R.C., notario público designado mediante la sentencia mencionada y en el cual consta la compra hecha de dichos terrenos por el señor J.R.V.C. y documentos que sirvieron de fundamento al Tribunal Superior de Tierras para pronunciar las Decisiones Nos. 1 y 5 de fechas 29 de septiembre de 1979 y 15 de diciembre de 1980, respectivamente;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, para profundizar la investigación del caso y en interés de una mayor clarificación de los hechos y en uso de las facultades que le confiere la ley, solicito a la Dirección General de Mensuras Catastrales, informarle sí la Parcela No. 14 estaba o no subdividida en Parcelas Nos. 29 y 30 como consta en la página 10 de la Decisión No. 1, del 23 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la que se expresa que éstas dos últimas parcelas no son más que una división de la primera, solicitud a la que la Dirección General de Mensuras Catastrales, mediante Oficio No. 008932 del 1 de octubre de 1997, respondió en los términos siguientes: "Cortésmente tengo a bien informarle a usted con relación a lo indicado en la referencia, que en nuestros archivos, no figura subdividida o deslindada la parcela supra indicada, lo cual se le informa para los fines de lugar"; que no conforme el Tribunal a-quo con éste informe, al comprador que a pesar de su contenido, en el expediente existían documentos que como la sentencia No. 509 del 20 de noviembre de 1962 y el acto de adjudicación No. 18 del 28 de diciembre de 1962, instrumentado por el Dr. P.E.R.C., notario público designado para efectuar la venta en pública subasta de los terrenos adquiridos por el Ing. J.A.V.C. y documentos que son los mismos que sirvieron para dictar y se mencionan en las Decisiones Nos. 1 y 5 relacionadas con la Parcela No. 14, requirió nuevamente a la Dirección General de Mensuras Catastrales, un segundo informe en el sentido de que: a) si el Agr. Amparo T. cumplió con los requisitos ordenados por la resolución del 2 de marzo de 1979, en relación con la Parcela No. 14 del Distrito Catastral No. 12, del municipio de Bonao; y, b) si los trabajos practicados por el Agr. E.V.N. en relación con las Parcelas Nos. 29, 30 y 31, tienen la misma ubicación que tiene la Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N.;

Considerando, que a ese último requerimiento del Tribunal Superior de Tierras, respondió la Dirección General de Mensuras Catastrales, mediante comunicación No. 10849, en los términos siguientes: "Cortésmente tengo a bien informarle a usted con relación a lo indicado en la referencia, que no ha sido posible determinar los linderos, relacionados con la Parcela No. 14 del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N., en razón de que en nuestros archivos no existe constancia de que el agrimensor contratista haya presentado el expediente a esta Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de revisión. En tal virtud la misma es inexistente y las parcelas supraindicadas deben ser consideradas como Parcelas Nos. 29, 30 y 31, del Distrito Catastral y municipio";

Considerando, que por lo expuesto resulta evidente que el Tribunal Superior de Tierras, frente a los errores é irregularidades en que incurrió el Agr. A.T., en relación con la (por él designada) Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Bonao, al extremo de que en los archivos de la Dirección General de Mensuras Catastrales no existe constancia alguna de que dicho agrimensor presentara el expediente para fines de revisión y aprobación, acogió el informe de dicho organismo que es su asesora técnica en la materia de que se trata, rendido el 4 de diciembre de 1997, en el sentido de que la Parcela No. 14, es inexistente y que en consecuencia, en su lugar deben considerarse como existentes las Parcelas Nos. 29 y 30 del mismo Distrito Catastral, sobre todo en presencia de las pruebas documentales que demostraban no sólo que el Ing. J.R.V.C., había adquirido esos terrenos que hoy constituyen las dichas Parcelas No. 29 y 30 del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N., en una subasta pública, conforme al acto de adjudicación No. 18, instrumentado por el notario comisionado al efecto Dr. P.E.R.C., el 20 de diciembre de 1962, terrenos que fueron los mismos que según contrato de fecha 17 de julio de 1977, arrienda el señor V.C., al señor E.C.V., o sea, 15 años después de haberlos adquiridos en la forma ya expresada;

Considerando, que en el sentido expuesto, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: " Este Tribunal Superior ha comprobado que la litis iniciada el 22 de mayo del 1979 con la solicitud de secuestro de la Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N., en la cual el Licdo. M.R.R.T. y J.A.R. tenían la representación del Ing. J.A.V.C. y de la otra parte figura el señor E.C.V. representado por el Licdo. Hemenegildo de Js. H.T., y, a la litis que este tribunal conoce en relación con las Parcelas Nos. 29 y 30, (como se puso en evidencia en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 1995), las partes que figuran son las mismas, el mismo objeto, saneamiento de las 358.56 tareas de terrenos ubicadas en Arroyo Toro, sección de M.N. y los mismos alegatos, con la diferencia, de que en la litis iniciada en 1979, la porción de terreno discutida fue designada como Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N. y en la litis de la cual se encuentra apoderado este Tribunal Superior, la designación catastral corresponde a las Parcelas Nos. 29 y 30, del Distrito Catastral No. 12, del municipio de M.N.. Por otra parte, cuando el J. a-quo fue apoderado para el conocimiento y fallo de la solicitud de secuestro de la Parcela No. 14 supra mencionada, al estudiar la concesión de prioridad, advirtió que había un error; la resolución que aprobara el contrato de mensura entre el Agr. Amparo T. y el señor E.C., se refería a la Parcela No. 124, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de M.N.; como resultado de la investigación la Dirección General de Mensuras Catastrales respondió al Tribunal Superior de Tierras con el Oficio No. 204, señalando que el error en la resolución del 5 de julio del 1978, se debió a los falsos informes enviados por el Agr. A.T., al efecto, el Tribunal Superior de Tierras dictó una resolución en fecha 2 de marzo del 1979, revocando la resolución del 5 de junio de 1978, aprobando un nuevo contrato en solicitud de concesión de prioridad al Agr. Amparo T. y al señor E.C., ordenando que si los documentos relativos a la nueva mensura, no habían sido presentados para su revisión a la Dirección General de Mensuras Catastrales, quedaba dicho contrato cancelado";

Considerando, que en lo que se refiere a la Parcela No. 31 del mismo Distrito Catastral, consta en la sentencia: "Que este Tribunal Superior de Tierras ha comprobado que la Parcela No. 31, tiene su origen en la venta que le hiciera la señora M.E.S. de G., en fecha 21 de septiembre de 1957, al señor L.L.V.G., acto debidamente legalizado y transcrito, por lo cual procede su aprobación"; que en adición a lo así expuesto en la decisión impugnada, los recurrentes no han demostrado como les incumbe que la vendedora señora M.E.S. de G., era menor de edad, al momento de otorgar dicha venta; que además, tal alegato en caso de que procediera debió formularse por ante los jueces del fondo y no hay constancia en el expediente, ni en la sentencia impugnada de que el mismo se hiciera, por lo que constituye un medio nuevo en grado de casación que no puede ser admitido;

Considerando, que los jueces del fondo, al dejar establecido los hechos de la causa, según el análisis que se hace en la sentencia impugnada, no han incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes; que contrariamente a lo también alegado, con los razonamientos emitidos en dicha sentencia el Tribunal a-quo no ha desnaturalizado los hechos, sino que se ha fundamentado en el conjunto de las pruebas aportadas cuya ponderación soberanamente hace dicho tribunal, sin que se advierta que haya alterado el sentido y el alcance de las mismas;

Considerando, finalmente que examinada la sentencia recurrida en sus demás aspectos, muestra que la misma contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley ha sido bien aplicada, justificando plenamente su dispositivo, por todo lo cual, los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de E.C.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de diciembre de 1997, en relación con las Parcelas Nos. 29, 30 y 31, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Bonao, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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