Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Número de resolución61
Fecha30 Junio 1999
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H. de S. o A.L.H.S. de S., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 14833, serie 37, domiciliada y residente en el 1146 Fetely Av., del Bronx, New York, Estados Unidos de Norteamérica, quien actúa en su calidad de hija legítima de la hoy finada A.S.V.. H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.C., abogado de la recurrente, L.H. de S. o A.L.H.S. de S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 1989, suscrito por el Dr. L.R.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 14863, serie 37, abogado de la recurrente, L.H. de S. o A.L.H.S. de S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de febrero de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. C.J.J.M., V.E.A.J. y A.F.S., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 21409, serie 37; 2612, serie 37 y 61541, serie 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida, M.T.J.M.;

Visto el escrito de ampliación del memorial de defensa de la recurrida, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 1989;

Visto el auto dictado el 28 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta en relación con la Parcela No. 48, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 3 de noviembre de 1983, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora L.H. de S., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 18 de noviembre de 1988, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 1983, por el Dr. P.B.C., a nombre y en representación de la señora A.L.H. de S., quien a su vez representa a su madre A.S.V.. H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 3 de noviembre de 1983, en relación con la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata; Segundo: Se confirma, en todas sus partes la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 3 de noviembre de 1983, en relación con la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 12 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandante, señora A.L.H. de S., tutora legal o hija de A.S.V.. H. por intermedio de su abogado Dr. P.B.C., por ser improcedente y mal fundada; Segundo: Que debe acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de las partes demandadas, señores S.D.T.S. y M.T.J.M., representados por los Dres. C.J.J.M. y V.A.J., por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el levantamiento del secuestro judicial decretado por sentencia de este tribunal de fecha 6 de octubre de 1981, y en consecuencia, manda que a partir de la notificación de la presente decisión, cesen las funciones de secuestrario que ostenta el señor G.B.R., sobre la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata; Cuarto: Que debe mantener, como al efecto mantiene, con todas sus consecuencias legales el Certificado de Título No. 99 (Duplicado del Dueño), que ampara la Parcela No. 48 del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata, de fecha 30 de octubre de 1978, a favor de M.T.J.M.";

Considerando, que en el memorial introductivo se proponen contra el fallo impugnado los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación de los artículos 138 y 147 de la Ley de Registro de Tierras (tercer adquiriente de buena fé); y violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 173 (valor probatorio del Certificado de Título), 185 (traspaso de derechos en el Registro de Títulos) y 192 (inoponibilidad del Certificado de Título) de la Ley de Registro de Tierras vigente; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Falta de estatuir. Violación a los artículos 1599 del Código Civil (nulidad de la venta de la cosa de otro); y violación al artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras (interpretación del espíritu de dicha ley);

Considerando, que a su vez la recurrida propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, invocando que como la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal de Tierras el día 21 de noviembre de 1988, fecha en que también se notificó a las partes según certificación del secretario de dicho tribunal y el recurso fue interpuesto el día 16 de febrero de 1989, por acto No. 113-89 del ministerial A.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, es decir, a los dos meses y veintiséis días, cuando ya se había vencido el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponerlo, pero;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el texto legal ya indicado: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia"; que asimismo, la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras establece que: "De todas maneras los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta del tribunal que la dictó";

Considerando, que el examen del expediente revela que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de noviembre de 1988; que el memorial de casación fue depositado por la recurrente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día 17 de enero de 1989, o sea, dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para interponer dicho recurso, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser rechazado;

Considerando, que no debe confundirse, como lo hace la recurrida, la fecha de interposición del recurso, lo que se produce con el depósito en la Secretaría de esta Corte del memorial de casación correspondiente, con la fecha de notificación del emplazamiento para el que de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente dispone de un plazo de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento; que como dicho auto fue dictado el 17 de enero de 1989, es evidente que el emplazamiento notificado a la recurrida el 16 de febrero de 1989, también lo fue dentro del plazo legal;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los cuatro medios de casación, los cuales se reunen para su examen y solución, la recurrente alega en resumen; a) que el Tribunal de Tierras fue apoderado de una acción principal en nulidad de ventas y transferencias que según se aduce fueron obtenidas en forma dolosa, y mediante maniobras fraudulentas realizadas por ante los Registros de Título de Santiago y Puerto Plata y para que se decretara la nulidad de los Certificados de Título productos de esos fraudes y el mantenimiento del Certificado de Título original expedido en favor de la legítima propietaria de la parcela, señora A.S.V.. H., quien falleció mientras se encontraba en estado de fallo el recurso de apelación que dio origen a la sentencia hoy impugnada; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original produjo una sentencia que sólo decidió el aspecto preparatorio relativo al secuestro judicial ordenado por dicho tribunal que fue ratificado por el Tribunal a-quo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrida; que sin embargo, al decidir sobre ese recurso, el Tribunal Superior de Tierras, avocó el fondo del asunto en lo que se refiere a la nulidad de las ventas, aunque no estatuyó sobre ese aspecto en el dispositivo de la sentencia, que al fallar en esa forma los jueces de la alzada privaron de un grado de jurisdicción el fondo de la litis, ya que el tribunal de primer grado se había limitado a ordenar el levantamiento del secuestro judicial y a declarar la vigencia del certificado de título, sin estatuir sobre el fondo, por lo cual violó el principio del doble grado de jurisdicción y el derecho de defensa de una de las partes; b) que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 138 y 147 de la Ley de Registro de Tierras, al despojar a la señora A.S.V.. H., de la Parcela No. 48, del D.C.N. 12 del municipio de Puerto Plata, al considerar a la recurrida como tercer adquiriente de buena fé, no obstante no ser aplicables esas disposiciones en el caso de la especie, puesto que, el artículo 138 comprendido en el capítulo de los artículos 137 a 142 de la mencionada ley, se refieren al recurso en revisión por causa de fraude, no aplicable al fraude de derecho común cometido después del saneamiento, que sólo da lugar a una litis sobre terreno registrado, como ocurre en la especie; que el artículo 138 se limita a decretar irrecibible la acción en revisión por causa de fraude cuando el inmueble haya salido del patrimonio del beneficiario del decreto de registro por efecto de una transferencia válida a un tercero; y que el artículo 147 prohibe que se modifiquen errores materiales en una sentencia o decreto de registro sin el consentimiento del beneficiario; que el Tribunal a-quo admite que un estudio del expediente revela el grosero fraude cometido para obtener la transferencia, y sin embargo, considera que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, el contrato de venta, tanto en su formación como en su ejecución debe tenerse como de buena fé, porque no es posible prevalerse del fraude cometido por el vendedor para decretar la nulidad de la venta otorgada por este a favor de la señora M.J.M.; que no puede existir buena fe en un comprador a quien se le presenta un Certificado de Título del dueño en que consta la venta de una madre a favor de un hijo, lo que era del conocimiento de la compradora, quien una vez intentada la acción en nulidad, en lugar de llamar en garantía a su vendedor, constituyó abogado para que la defendiera de los actos conservatorios ejecutados por la recurrente; que además la recurrida declaró en primer grado que no llegó a pagar el precio; que las declaraciones de los testigos y demás circunstancias del caso, el Tribunal a-quo comprobó y llegó a la convicción de que realmente las ventas hechas en perjuicio de la señora A.S.V.. H., son el producto de un fraude grosero y de maniobras e irregularidades dolosas, que por tanto no podía basarse en el principio universal de la buena fé a que se refiere del artículo 1134 del Código Civil, porque con ello incurrió en una contradicción, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada; c) que también se han violado los artículos 173, 185 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, en primer lugar, porque si la demanda en nulidad de las ventas y de los Certificados de Títulos que ellas originaron se intenta para que el tribunal declare esas nulidades, no podía como lo hizo recurrir al valor probatorio que la ley atribuye a los mismos, puesto que su validez estaba siendo cuestionada, pues de lo contrario el legislador no hubiera instituido las litis sobre derechos registrados a que se refieren los artículos 208 y siguientes de la ley citada y el tribunal no podría nunca cambiar o modificar cualquier certificado de título o los derechos anotados en el mismo, aún sin consentimiento o con la oposición de sus beneficiarios; que el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, conforme al cual el Certificado de Título, así como cualquier anotación o registro que contenga el mismo será oponible a todo el mundo, inclusive al Estado, sólo es aplicable cuando se verifique ese registro en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fé y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales, las que no fueron cumplidas en el acto auténtico No. 14 de fecha 10 de abril de 1972, otorgado por la madre de S.D.T., a favor de éste para traspasar derechos registrados sobre el Decreto de Registro No. 77-1708 del 22 de julio de 1977 que puso fin al saneamiento y que por tanto aniquiló de pleno derecho la validez del referido acto auténtico, que además fue otorgado por una persona demente; que de conformidad con el artículo 185 de la indicada Ley de Registro de Tierras, todo acto voluntario o forzoso sólo surtirá efecto jurídico, después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cuando se practique en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente, pero que, en las disposiciones siguientes se trazan las normas en que debe actuar el Registrador de Títulos, como guardián de la legalidad de la operación, por lo que si el señor S.D.T., se creía dueño de la parcela en conflicto debió recurrir por instancia al Tribunal Superior de Tierras y solicitar la transferencia como una litis sobre terreno registrado y no como lo hizo, a base de maniobras fraudulentas ejecutar esa transferencia directamente en el Registro de Títulos; d) que no obstante admitir y expresar el tribunal que la venta otorgada por A.S.V.. H., a favor de su hijo S.D. toro, fue obtenida de manera dolosa, ordenó el traspaso a favor del comprador, en lugar de declarar la nulidad de la mencionada venta y del Certificado de Título a que la misma dio origen, por lo que es evidente que incurrió en motivos contradictorios; que el tribunal estaba en la obligación de estatuir al respecto en el dispositivo de su sentencia sobre la demanda en nulidad, aspecto sobre el cual se produjeron conclusiones formales y no lo hizo, por todo lo cual, sigue alegando la recurrente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en contradicción de motivos, falta de estatuir, violación a los artículos 1599 del Código Civil; y 271 de la Ley de Registro de Tierras, pero;

Considerando, en cuanto a la letra a) que el examen de la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original, el 3 de noviembre de 1983, demuestra que la controversia existente entre la recurrente y la recurrida fue dirimida en esa jurisdicción, que en efecto, dicha sentencia, la cual fue confirmada en apelación, no se limitó como lo alega la recurrente a pronunciarse sobre el secuestro judicial planteado ante dicho juez, sino que además rechazó las conclusiones de la demandante ahora recurrente relativas al fondo de la demanda por considerarlas improcedentes y mal fundadas, acogiendo las de las partes demandadas S.D.T.S. y M.T.J.M., por considerarlas justas y reposar en prueba legal, manteniendo en consecuencia la validez del Certificado de Título No. 99, que ampara la parcela en discusión, expedido en fecha 30 de octubre de 1978, en favor de la recurrida; que, en consecuencia, como el Juez de Jurisdicción Original por la misma sentencia estatuyó sobre el fondo de la litis y también sobre el secuestro y como por otra parte, la actual recurrente concluyó ante el Tribunal a-quo, según consta en el fallo impugnado, en el sentido de que "se acogiera en todas sus partes su instancia del 30 de noviembre de 1978; se declararan nulas las ventas contenidas en el acto No. 14 del 10 de abril de 1972, otorgada por la señora A.S.V.. H., a favor de su hijo S.D.T.S. y la contenida en el acto de fecha 3 de octubre de 1978, otorgada por este último a favor de la señora M.T.J.M.; se ordenara la cancelación de los Certificados de Títulos obtenidos en virtud de dichos actos de venta y se ordenara al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, mantener vigente el registro del derecho de propiedad de la parcela y todas sus mejoras a favor de la señora A.S.V.. H." y la recurrida según también consta en el fallo recurrido, pidió a su vez que fuera rechazado el recurso de apelación interpuesto por A.L.H., (que es la ahora recurrente) y que en consecuencia se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, con lo cual ambas partes reconocían que el juez del primer grado había resuelto el fondo del asunto, que en consecuencia, la solución del asunto por el Tribunal Superior de Tierras, no lo fue en instancia única, sino que el mismo procedió a la revisión de la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por lo que, en tales condiciones el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a las letras b), c) y d) que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que, después de proceder a un estudio minucioso de los documentos, hechos y circunstancias que configuran esta litis, este tribunal arriba a la conclusión de que, ciertamente, tal y como alega la parte apelante la venta contenida en el acto auténtico No. 14 del 10 de abril de 1972, otorgada por la señora A.S. a favor de su hijo S.D.T. fue obtenida por éste de manera dolosa, en perjuicio de los intereses de su propia madre, situación que se produce y se explica por el hecho de que su madre vivía bajo la influencia y el control de su hijo que desde varios años atrás administraba sus bienes, por estar padeciendo quebrantos serios de salud; que, igualmente fraudulentamente resulta la actitud asumida posteriormente, al hacer valer un documento que, en principio quedó aniquilado por los efectos del saneamiento y que sólo surte efectos jurídicos, en los casos que el Tribunal de Tierras apoderado a estos fines, entiende que debe ordenarse el traspaso a favor del comprador, en razón de la garantía establecida por la ley a favor de este último; pero tomando en consideración que, la venta contenida en el acto de fecha 3 de octubre de 1978 por el señor S.D.T. a favor de la señora M.J.M., se produce varios años más tarde, a la vista de un Certificado de Títulos que no contenía oposición a transferencia, y siendo este un documento con la garantía del Estado, que, se basta a sí mismo, lo que hace innecesario, hasta que nuestra ley disponga lo contrario, que se examinen libros de registros, no se puede presumir ningún concierto fraudulento entre el señor D.T. y su compradora; que, siendo la presunción de buena fe un principio universal, atendiendo a que tanto en su formación como en su ejecución las convenciones deben ser tenidas de buena fé, como se infiere de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, no es posible prevalerse del fraude cometido por el vendedor, para decretar la nulidad de la venta otorgada por éste a favor de la señora M.J.M.; pues, contrariamente, al criterio externado por la parte apelante, este tribunal entiende y ha formado su convicción en el sentido de que dicha señora es un tercer adquiriente de buena fe, puesto que el hecho de vivir en una misma localidad o comunidad, de tener lazos de amistad o familiaridad con una familia no implica necesariamente, el conocimiento pleno y cabal de las interioridades de orden moral y económico de la misma, no así resulta en el orden jurídico, al momento de efectuarse una operación o acto de la vida civil, en que deben requerirse documentos y tomarse las previsiones que la ley señala al efecto";

Considerando, que los terceros amparados por el artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras son, tanto el que compra un terreno ya registrado, como el que lo adquiere después de haber intervenido la sentencia final sobre el saneamiento; que, además el artículo 137 de la misma ley no distingue entre el tercero que adquiere a título oneroso antes de la expedición del Certificado de Título y el que lo adquiere al mismo título mediante transferencia que le otorga aquel en cuyo favor se encuentra registrado el terreno; que igualmente el artículo 192 de la referida ley dispone que si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude; que, por las circunstancias alegadas por la recurrente en su memorial de casación, no puede interferirse mala fe a cargo de la compradora, mala fe que tampoco puede presumirse, sino que debe ser probada de conformidad con lo que establecen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil;

Considerando, que por lo precedentemente expuesto y el examen de la sentencia impugnada, se comprueba que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta aplicación de los principios de la Ley de Registro de Tierras que consagran que el Certificado de Título y su duplicado son inatacables y también en lo relativo a la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieren de buena fé terrenos registrados; que, por consiguiente, al estimar el Tribunal a-quo que la recurrida M.T.J.M., había adquirido a título oneroso y de buena fé la parcela en discusión, en cuyo favor fue expedido el Certificado de Título correspondiente, el que ha mantenido en su estado actual, no ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente en los medios del recurso que se examina, los cuales, por carecer de fundamento deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.H. de S. o A.L.H.S. de S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de noviembre de 1998, en relación con la Parcela No. 48, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. C.J.J.M., V.E.A.J. y A.F.S., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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