Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha15 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diproneca, C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en el Kilómetro 10-1/2, de la Autopista Duarte, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. A.D., italiano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula personal de identidad No. 442277, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.N., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.O.M., por sí y por la Dra. M.M.P., abogados del recurrido, O.O.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. P.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación persona No. 66952, serie 1ra., con estudio profesional en la calle L.N. No. 79, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de julio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. L.A.O.M. y M.M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 770, serie 80 y 19673, serie 49, respectivamente, con estudio profesional común en la calle E.N. 255, de esta ciudad, abogados del recurrido, O.O.O.;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó en fecha 31 de mayo de 1990 una sentencia con el siguiente dispositivo; "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada compañía Diproneca, C. por A., a pagarle al señor O.O.O., las siguientes prestaciones laborales: 6 días de preaviso, 5 días de Cesantía, R.P., Bonificación, más Seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Novecientos Veintiún Pesos con Cuarentiocho Centavos (RD$921.48) quincenal; CUARTO: Se condena a la parte demandada compañía Diproneca, C. por A., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. L.A.O.M. y M.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por Diproneca, C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de mayo de 1990, dictada a favor del Sr. O.O.O., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente Diproneca, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.M.P. y L.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y violación, por falsa aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 del año 1978; y 61 de la Ley No. 637, modificado por la Ley No. 5055;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el recurrido no probó en ningún momento que la recurrente tuviera la obligación de pagarle prestaciones laborales; que a la recurrente no se le permitió probar la justa causa del despido y se le condenó al pago de seis meses de salario, cuando el ordinal 3ro. del artículo 84 limita esos salarios a tres meses; que la Cámara se negó a conocer el fondo del recurso de apelación y procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso por tardío; que el recurso de apelación fue elevado en tiempo hábil, en razón de que la sentencia fue notificada el 15 de mayo de 1991 y el recurso se elevó el 17 de junio de 1991; que siendo el 15 de junio de 1991, sábado, el 16 domingo, día que no se podía hacer la notificación del recurso de apelación, el plazo se vencía el 17 de junio, que fue el día en que se interpuso el recurso;

Considerando, que el artículo 61 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, dice: "no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la recurrente admite que la sentencia le fue notificada el 15 de mayo de 1991 y que interpuso el recurso de apelación el 17 de junio de 1991; que por tratarse de un plazo franco, el término de 30 días dispuesto por la referida Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, venció el 15 de junio de 1991;

Considerando, que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, por la ausencia de una disposición del Código de Trabajo vigente en la época, el recurso de apelación se interpone mediante un acto de alguacil que contendrá emplazamiento a la persona contra quien se dirige el recurso, el cual puede ser diligenciado los días sábados, por lo que el hecho de que el día 15 de junio de 1991, fuera un sábado, no impedía a la recurrente realizar la notificación del indicado recurso, por lo que dicho plazo no era objeto de ninguna prórroga, pues esta se produce, cuando el vencimiento del plazo coincide con un día no laborable, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que por haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación, la Cámara a-qua estaba impedida de conocer el fondo de dicho recurso, pues precisamente la inadmisibilidad tiene como efecto evitar que se conozca el fondo de una acción, por lo que no es imputable como falta del tribunal, la no discusión de la demanda y de los méritos del recurso de apelación por ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diproneca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de noviembre del 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.A.O.M. y M.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR