Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Universidad Central del Este, ubicada en la Avenida de Circunvalación de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.F., abogado del recurrido, G.P.M.Q.;

Visto el memorial de casación del 30 de mayo de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 12023, serie 23, con estudio profesional abierto en la segunda planta del edificio marcado con el No. 6 del Paseo F.D.C., de la ciudad de San Pedro de Macorís y estudio ad-hoc en el noveno piso del edificio La Cumbre, Oficina del Banco de Desarrollo Cofinasa, ubicado en la intersección formada por la Avenida Tiradentes y la calle P.G., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Universidad Central del Este (UCE), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de junio de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. T.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0162750-3, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 109, altos, de la calle P., del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado del recurrido, Ing. J.P.M.Q.;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de abril 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por la Universidad Central del Este (UCE) contra el señor G.P.M.Q.; SEGUNDO: Que debe declarar como al efecto declara, rescindido el contrato de trabajo existente entre G.P.M.Q. y la Universidad Central del Este, con responsabilidad para esta última; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la Universidad Central del Este a pagar a favor del I.. G.P.M., las prestaciones laborales enunciadas en los motivos de la presente sentencia; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condena a la Universidad Central del Este al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. T.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al Ministerial F.C.V., Alguacil de Estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación al artículo 5, párrafo 1ro. del Código de Trabajo y falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasa el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta no imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido, a) "28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, b) 157 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones y d) los salarios que habría recibido desde su demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, sin que en ningún caso pueda exceder de los salarios de seis meses, todo en base a un salario de RD$1,700.00, lo que hace un monto de RD$24,681.00";

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la tarifa 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$2,010.00 mensual, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,200.00, monto este, que no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Universidad Central del Este (UCE), contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de abril de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. T.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR