Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2006.

Número de sentencia62
Fecha19 Octubre 2006
Número de resolución62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.A. compartes

Abogado(s): D.. D.H., J., S. Quezada De la Cruz

Recurrido(s): R.R.V.

Abogado(s): Dr. José Angel Aquino Rodríguez Licda Rhina Quiñones Rosado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

República Dominicana la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A., P.Z.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. D.H. De Jesús y Dr. S. Quezada De la Cruz, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198060-5 y 001-0382727-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.A.A.R. y la Licda. R.Q.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0120318-0 y 001-0104387-5, respectivamente, abogados del recurrido R.R.V.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Reclamación reconocimiento y registro de mejoras), relacionada con la Parcela núm. 206-B-Ref. del Distrito Catastral núm. 6 (Solares núms.. 3, 4 y 5 de la Manzana núm. 206 del Distrito Catastral núm. 1) del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 11 de mayo de 2005 su Decisión núm. 41, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que recurrida en apelación dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de octubre de 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Declara inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D.H. De Jesús y S. Quezada De la Cruz, a nombre de los señores E.A., P.Z.C. y compartes, contra la Decisión núm. 41, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 206-B-Ref. Distrito Catastral núm. 6 (Solares núms. 3, 4 y 5 Manzana núm. 21056 del Distrito Catastral núm. 1) del Distrito Nacional; 2do.: En atribuciones de revisión, rechaza por los motivos expresados en esta sentencia, los pedimentos incidentales formulados por los Dres. D.H. De Jesús y S. Quezada De la Cruz, a nombre de los señores E.A., P.Z.C. y compartes; 3ro.: Rechaza las conclusiones al fondo, presentadas por los Dres. H. De Jesús y Quezada De la Cruz, a nombre de los señores P.Z.C., E.A., A.M.F., C.B., A.T.P., R.N.P., R.F., J.R.G., J. De Castro Avila, F.C. y C.L.; 4to.: Acoge las conclusiones del Dr. J.A.A., a nombre del señor R.R.V.G. y, en consecuencia confirma la decisión revisada, cuyo dispositivo es el siguiente: a) Se rechaza, las conclusiones formuladas por los Dres. D.H., S.Q. en audiencia y en sus escritos de conclusiones, por los motivos expuestos en ésta decisión; b) Se acogen, parcialmente las conclusiones formuladas por el Dr. J.A.A.R. en representación del Arq. R.R.V.G., por las motivaciones expuestas en esta decisión; c) Se ordena, el desalojo de los señores P.Z.C., E.A., A.M.F., C.B., A.T.P., R.N.P., R.F., J.R.G., J. De Castro Avila, F.C. y C.L., de los Solares Nos. 3, 4 y 5 Manzana No. 2106 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional (Parcela No. 206-B-Ref. del Distrito Catastral No. 6) previo cumplimiento de las disposiciones legales: d) Pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución del ordinal tercero de esta decisión, a quien se le ordena disponer la fuerza pública a tales propósitos; e) Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 90-800 que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 3 Manzana No. 2106 Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con área de 1,500 Mts2., expedido a favor del A.. R.R.V.G., de generales que constan; f) Se ordena a la Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 90-3889 que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 5, Manzana No. 2106, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con área de 1,500 Mts2., expedido a favor del A.. R.R.V.G., de generales que constan; g) Se ordena a la Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título No. 88-798 que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 4, Manzana No. 2106, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con área de 1,500 Mts2., expedido a favor del A.. R.R.V.G., de generales que constan; h) Comuníquese a las partes envueltas en esta litis para su conocimiento y fines de lugar”;

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primero Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su íntima vinculación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis que el Tribunal a-quo: a) desconoció los medios de prueba que le fueron sometidos por ellos al no ponderar la Certificación de fecha 21 de junio de 2005, expedida por la Encargada de la Oficina Postal del E.L., en la que se hace constar que el 14 de junio de 2005, llegó a dicha oficina procedente de la Sede Principal la correspondiente del Tribunal de Tierras, destinada a la señora E.A., P.Z.C. y compartes y que la misma fue retirada por el Dr. D.H. De Jesús el día 20 de junio de 2005; que los plazos se computan a partir de la fecha en que el afectado tiene conocimiento y que la decisión del Juez de Jurisdicción Original, nunca llegó a manos de los abogados, ni de las partes mediante notificación por alguacil o por mensajero, sino por vía de correos; que el correo es muy deficiente y que muchas veces la correspondencia llega a manos del interesado después de vencidos los plazos para interponer los recursos; que como ellos depositaron el recurso el día 22 de junio de 2005, es decir, tres días después de retirar del correo la notificación de la sentencia de primer grado, el mismo debió ser admitido; que al no hacerlo así, sino declarar dicho recurso inadmisible, se incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil y de su derecho de defensa; b) que también se violó su derecho de defensa al no tomar en cuenta que ya el empleo del telegrama desapareció, de acuerdo con lo que establece la Ley núm. 153-98, que derogó la Ley núm. 118 de 1966 sobre Telecomunicaciones, por lo que el tribunal debió exigir la presentación del acto de alguacil mediante el cual se notificó la decisión de Jurisdicción Original y no lo hizo; pero,

C., que del análisis de lo planteado por los recurrentes mediante su recurso se advierte que el único aspecto de la sentencia del cual se quejan es del relativo a la admisibilidad del recurso de apelación por tardío, por lo que se trata en consecuencia de un recurso de apelación limitado a ese aspecto del asunto, a cuyo examen procederá ésta Corte;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el párrafo I del artículo 7 de la Ley de Registro Tierras núm. 1542 de 1947, aplicable al presente caso por haberse introducido, instruido y juzgado bajo la vigencia y al amparo de la misma, “Cada vez que la ley atribuya competencia al Tribunal de Tierras para decidir de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento”; que, por consiguiente, los procedimientos seguidos en esta materia están regidos por las disposiciones de su estatuto particular, que lo es la Ley de Registro de Tierras, excepto en el caso en que la misma establezca lo contrario, como ocurre en materia posesoria, previsto por el artículo 255 de la misma ley, en que por ejemplo las notificaciones deben ser hechas de conformidad con el derecho común;

Considerando, que esos procedimientos de derecho común no se aplican cuando se trata del proceso de saneamiento de los terrenos, ni en las litis sobre terrenos registrados; que, contrariamente a como lo pretenden los recurrentes, el plazo para interponer el recurso de apelación es un mes a contar de la fecha de apelación de la sentencia, tal como lo dispone expresamente el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras; que, en ese sentido el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: “Que, al examinar el cumplimiento de las formalidades establecidas por los Arts. 121 y 123 de la Ley de Registro de Tierras, para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Original, este Tribunal ha comprobado que la decisión dictada por el Tribunal a-quo fue publicada el Martes 17 de mayo de 2005, por lo que el plazo de un mes, venció el viernes 17 de junio de 2005 y por tal razón, la apelación interpuesta el 22 de junio debe ser declarara inadmisible por tardía; que, sin embargo, por aplicación de la revisión de oficio, establecida en los Arts. 15, 18, 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, este Tribunal ponderará y decidirá los pedimentos y alegatos formulados por los Dres. H. y Q. en su indicada calidad”;

Considerando, que tal como se expone en el considerando que se acaba de copiar el Tribunal a-quo, no obstante declarar inadmisible el recurso de apelación de los recurrentes procedió a la revisión de oficio, obligación que le impone la ley, lo que hizo en audiencia pública, habiendo tenido las partes la oportunidad de presentar todos sus alegatos y medios de defensa tal como figuran en el fallo recurrido, lo que impide que pueda alegarse con éxito la pretendida violación al artículo 1315 del Código Civil, y al derecho de defensa;

Considerando, que si es cierto que de conformidad con los artículos 118 de la Ley de Registro de Tierras una copia del dispositivo de la sentencia debe fijarse en los lugares señalados por dicho texto legal y enviarse copia también al Secretario del Ayuntamiento para que la fije en la puerta principal del local que éste ocupa, y si también es cierto que de acuerdo con el artículo 119 de la misma ley el Secretario debe además remitir por correo a los interesados copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la del vencimiento del plazo en que deben ser interpuestos los recursos y cumplir además las restantes formalidades que dicho texto establece cuando como en el caso de la especie, se trata de asuntos controvertidos, también es verdad que la parte final de éste último texto dispone: que “De todas maneras los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó”; que, al fundamentarse en esa disposición de la ley, el Tribunal a-quo, al comprobar que el recurso de apelación contra la decisión de primer grado fue interpuesto tardíamente y así lo declaró, no ha incurrido con ello en ninguna violación y por tanto los dos medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar por falta de fundamento el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A., P.Z.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de octubre de 2006, en relación con la Parcela núm. 206-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 6 (Solares núms. 3, 4 y 5, de la Manzana núm. 2106, del Distrito Catastral núm. 1) del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.A.A.R. y a la Licda. R.Q.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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