Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2008.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha13 Agosto 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Venta Club Hotel Gran Dominicus Tonle, S. A

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.Y.

Recurrido(s): M.G.P.

Abogado(s): D.. L.C.T., Félix Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Venta Club Hotel Gran Dominicus (Tonle, S. A.), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.C.T., abogado del recurrido M.G.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059009-9 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por los Dres. L.V.C.T. y F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0379804-7 y 001-0085862-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.G.P. contra la recurrente Venta Club Hotel Gran Dominicus (Tonle, S.A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 4 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Hotel Venta Gran Dominicus, (Tonle, S.A.) y el señor M.G.P., por causa de desahucio ejercido por el empleador Hotel Venta Gran Dominicus, (Tonle, S. A.); Segundo: Se condena a la empresa Venta Gran Dominicus (Tonle, S.A.); a pagar a favor del señor M.G.P., los siguientes valores: 1) la suma de Once Mil Cientos Setenta y Dos (US$11,172.00) dólares, por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco (US$45,885.00) dólares, por concepto de 115 días de cesantía; 3) la suma de Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco con Quinientos Centavos (US$9,975,500.00) dólares, por concepto de (25) días vacaciones, de acuerdo al contrato de trabajo pactado por ambas partes; 4) la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta (US$4,750.00) dólares, por concepto del salario de Navidad; 5) la suma de Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta (US$23,940.00) dólares, por concepto de sesenta (60) días de proporción de la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Deducir de la suma de las condenaciones impuestas a la parte demandada Venta Gran Dominicus, (Tonle, S.A.); la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis con Veintiún Centavos (US$34,296.21) dólares, pagados por la empresa Venta Gran Dominicus, (Tonle, S. A.) al demandante M.G.P., al momento del desahucio; Cuarto: Se condena a la empresa Venta Gran Dominicus, (Tonle, S.A.) al pago de la suma de Doscientos (US$200.00) dólares diarios, por concepto del salario en especie dejado de pagar por la parte demandada, por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones desde el día de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; el salario de en especie hace la suma Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis (US$4,766.) dólares mensuales; Quinto: Que se debe ordenar como al efecto ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda, hasta que intervenga sentencia definitiva, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, artículo 537, del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada Venta Gran Dominicus, (Tonle, S. A.) al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. L.V. Correa Tapounet y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al defecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Venta Club Hotel Gran Dominicus (Tonle, S.A.) contra la sentencia No. 48/2007, de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda hecha por la recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe, en cuanto al fondo, ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la No. 48/2007, de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las modificaciones que se indicarán más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Venta Club Hotel Grand Dominicus, (Tonle, S. A.), a pagar a favor del señor M.G.P. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso a razón de US$389.33 dólares diarios, igual a US$10,901.34 (Diez Mil Novecientos Un Dólares con 34/100) o su equivalente en pesos dominicanos; 115 días de auxilio de cesantía, a razón de US$389.33, igual a US$44,772.95 (Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Centavos Dólares con 95/100) o su equivalente en pesos dominicanos; 25 días de vacaciones, a razón de US$389.33, igual a US$9,733.25 (Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Dólares con 25/100) o su equivalente en pesos dominicanos; la suma de US$4,750.00 (Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares con 00/100) o su equivalente en pesos dominicanos por concepto de salario de navidad; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de US$389.33, igual a US$23,359.80 (Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Dólares con 80/100), o su equivalente en pesos dominicanos y la suma de US$190.00 (Ciento Noventa Dólares con 00/100) diarios o su equivalente en pesos dominicanos, desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; Quinto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, deducir de las condenaciones anteriores la suma de US$34,296.21 (Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares con 21/100), que ya fueron pagados por Venta Club Hotel Grand Dominicus (Tonle, S. A.) al señor M.G.P.; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a Venta Club Hotel Grand Dominicus (Tonle, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando si distracción a favor y provecho de los Dres. L.V. Correa Tapounet, E.T. Garrido y el Lic. F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Insuficiencia de motivos al rechazar el medio de inadmisión propuesto; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados a la instrucción de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el que se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua determinó el salario devengado por el trabajador, pero olvidó el aspecto más importante del mismo, que cual es el salario computable para fines de cálculo y pago de prestaciones laborales, porque si bien todos los beneficios que reciben los trabajadores como consecuencia de la contraprestación del servicio prestado son considerados como salarios, para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores sólo se toma en cuenta el salario ordinario que éste perciba, precisando la doctrina francesa que “no tienen naturaleza de salario en materia laboral: el suministro de uniformes, útiles de trabajo, medios de transporte del asalariado, sea que utilice los vehículos de la empresa o uno confiado a su manejo; no tienen naturaleza de salario aquellas sumas que recibe el trabajador como reembolso de gastos de transporte o de alimentación, aun sea un vehículo asignado por el empleador”; pero, la sentencia impugnada incluyó como salario computable del demandante el gasto de combustible que supuestamente pagaba el hotel en base a una cotización de N.R. a Car de costo de alquiler de vehículo, mantenimiento y seguro, resultando evidente que con esa cotización no se puede determinar el gasto de combustible que es lo que eventualmente formaría parte del salario en especie;

Considerando, que con relación a este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el señor M.G.P. reclama un salario de US$4,750.00 al mes, más la asignación de un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, 4X4 (J.; la asignación de una habitación del hotel, de primera clase; desayuno, almuerzo, cena y bebidas, y uso de facilidades del hotel, reclamando esos beneficios como parte de su salario; que en cuanto a la asignación de la Jeepeta, Ford, Modelo Explorer, 4X4, es preciso señalar que para que pueda considerarse salario debe constituir un beneficio para el trabajador, como compensación por el trabajo realizado y no un medio que posibilite la ejecución de las labores para las que fue contratado. En ese sentido es preciso señalar que el señor G.P. desempeñaba las funciones de Gerente General del Hotel Grand Dominicus Bayahibe. Deja constancia de que dicho vehículo no era un medio para la ejecución de las labores, sino un beneficio del que disfrutaba el señor G.P., en su condición de Gerente General. Con relación al vehículo, la testigo M.E.D., oída en audiencia celebrada en el Juzgado a-quo dijo: “Cuáles eran los beneficios del señor G.?. R.. Alojamiento, vehículo, alimentación, lavandería. Qué tipo de vehículo tenía el Sr. M.? R.. Una J.F.; que a fin de valorar en dinero en efectivo que recibía como uso de vehículo, el señor G.P. depositó una cotización de la empresa Nelly Rent, tarifas de US$170.00, US$130.00 y US$115.00; tarifas que incluyen mantenimiento, kilometraje ilimitado, fianza judicial, responsabilidad civil, servicio de asistencia 24 horas y seguro con deducible de US$300.00 más Itbis, en caso de daños o accidentes, presentando acta policial. No incluye robo del vehículo ni de piezas y accesorios. Impuestos gubernamentales incluidos. Sin embargo esta Corte entiende justo valorar en la suma de RD$100.00 dólares por día, el beneficio del vehículo para el señor G.P., toda vez que no se trata de un vehículo del año y a pesar de ser Ford Explorer no tiene las especificaciones detalladas en ese documento; que en lo que se refiere al beneficio de alimentación, habitación y uso de facilidades del hotel y lavandería, todos los que se reúnen, pues son beneficios que ofrecen los hoteles a todos sus clientes por el pago de una cuota en servicio todo incluido, servicios de los que disfrutaba el señor G.P., en su función de Gerente General del Hotel Grand Dominicus Bayahibe; por lo que al ser un beneficio que percibía como compensación por la labor realizada, se constituye en salario ordinario, computable para el cálculo de sus prestaciones laborales y que esta Corte valora en la suma de US$90.00 dólares por día en concordancia con las declaraciones de la testigo Sra. M.E.D., cuando dijo: Tiene conocimiento del valor normal de la habitación de M.? R.. US$120.00 y entre US$90.00 por persona”; (Sic);

Considerando, que si bien es criterio de esta Corte, los valores recibidos por los trabajadores de manera fija y permanente para ser utilizados en su alimentación y alojamiento, forman parte de su salario ordinario; ocurre algo distinto cuando esa alimentación y alojamiento son recibidos en especie, dadas las características y naturaleza de la industria hotelera que vende esos servicios, y como tal los proporciona a los trabajadores como condición necesaria para la prestación del servicio;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para determinar el monto del salario ordinario del demandante hizo una valoración de esos elementos y del derecho al uso de un vehículo de motor que le facilitaba la empresa a éste, los que si bien pueden ser calificados como salarios por constituir beneficios obtenidos por la prestación de sus servicios personales, no constituyen salarios ordinarios computables para el pago de los demás derechos de los trabajadores, razón por la cual la Corte a-qua, en el presente caso incurre en el vicio de falta de base legal y como tal su decisión debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR