Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.V.H., Argentina Mercedes Inoa

Abogado(s): L.. S.F.G.

Recurrido(s): Off Shore Electronics, Rita Langley

Abogado(s): L.. Norberto José Fadul

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbl

.

blica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa, dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0254892-6 y 031-009087-6, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de Juez de los Referimientos el 18 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.A., en representación del L.. N.J.F., abogado de los recurridos Off Shore Electronics y R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. S.F.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1217222-6, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. N.J.F.P., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0102906-8, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre la demanda en referimiento interpuesta por los actuales recurridos Off Shore Electronics y R.L. contra las recurrentes A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa, el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 18 de mayo de 2007 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma: se declara buena y válida la demanda en referimiento interpuesta por al empresa Off Shore Electronics, MFG, y la señora R.F.L., por haber sido introducida conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda por estar fundada en base legal y, en tal virtud se autoriza al Banco Múltiple León, S.A., a la devolución y entrega de los valores consignados (RD$2,545,073.70), por los demandantes, en virtud del auto No. 200, de fecha 10 de abril del 2006 dictado por la Presidente de esta Corte; así como también, se ordena el levantamiento de la oposición trabada en dicha entidad bancaria por el señor F.R., por carecer de base legal; Tercero: Se condena a los demandados, señoras A.V.H., Argentina Inoa y a la empresa Custom Tailored y F.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. N.J.F.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo, falta de ponderación de los documentos aportados, desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, desnaturalización y falta de base legal;

Considerando, que las recurrentes expresan en el desarrollo del único medio propuesto, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó los documentos aportados al debate, incurriendo en desnaturalización de los hechos presentados por los testigos a cargo de las partes, desconociendo dos certificaciones, una de las cuales, la de fecha 15 de mayo de 2006 esta viciada, en la que se hacía constar que el duplo consignado para la suspensión de la sentencia de primer grado había sido depositado de manera mancomunada por los señores F.R., R.L. y las empresas Custom Tailored y Off Shore Electronics; que si el juez de los referimientos fundamentó el fallo en esa certificación para ordenar devolución de bienes embargados en virtud de que la sentencia estaba garantizada, hoy día, al presentársele una certificación distinta a aquella en la cual fundamentó su fallo, no puede decidir el levantamiento de los embargos ejecutivos que pesaban contra ellos, como si lo hizo, en base a una nueva certificación, con lo que se violentó el artículo 539 del Código de Trabajo, porque no se garantizó el crédito reconocido por la sentencia apelada;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que en virtud del artículo 2044 del Código Civil, fue firmado el acuerdo transaccional por las señoras Inoa y H. y el señor F.R., el cual ha puesto fin a la litis que dio origen a la consignación del duplo; que tal como fue afirmado por las señoras Inoa y H., nada impide que las partes arriben a un acuerdo con una de las partes envueltas y prosigan la litis con alguna otra que también aparezca en el litigio, pero resulta que las partes que han arribado al arreglo amigable son las mismas que se encuentran enfrentadas en el recurso de casación que está pendiente; que dicho acuerdo revela que las personas condenadas han asumido el arreglo amigable con el interés de terminar el litigio laboral que les enfrentaba, a tal punto que el abogado que representa al señor F.R. y a la empresa Custom Tailored es el mismo que legalizó las firmas que aparecen en el mencionado acuerdo; que es improcedente el alegato de las demandas señoras I. y H. de que la Certificación del Banco León, de fecha 22 de febrero del 2007, carece de valor jurídico, toda vez que en base a esa misma certificacione el Banco procedió a entregarle el 50% del duplo consignado, según consta en la certificación de fecha 12 de abril del 2007; que de permitir que se mantenga consignado el 50% depositado por la empresa demandante, la que ha sido excluida de responsabilidad laboral, se estaría desvirtuando el propósito del mencionado artículo 539, y además se permitiría un daño real y cierto a la empresa demandante; que, por consiguiente, la oposición trabada en perjuicio de los impetrantes constituye una turbación manifiestamente ilícita para los demandantes, que debe ser suprimida por este tribunal en atribuciones de referimientos, tal como lo dispone el artículo 667 del Código de Trabajo; que las disposiciones contenidas en los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo y los artículos 110 y 140 de la Ley 834 del 1978 facultan al Presidente de la Corte como juez de los referimientos a ordenar todas las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita; que en atención de que la indicada oposición está causando una verdadera turbación, claramente ilícita a la empresa solicitante; y por todas las razones antes expuestas atendiendo al principio constitucional de la razonabilidad y utilidad de la ley, y sobre todo el principio de lo justo, procede acoger la solicitud de levantamiento de la oposición trabada en contra de los demandantes, y a la vez procede acoger la solicitud de devolución del duplo consignado por los demandantes”;

Considerando, que cuando una sentencia del Juzgado de Trabajo ha sido revocada no procede el mantenimiento de la garantía que se ha depositado para lograr la suspensión de su ejecución; que de igual manera acontece cuando la ejecución de dicha sentencia ha sido realizada al margen de esa garantía;

Considerando, que cuando un empleador ha sido liberado del pago de las condenaciones impuestas por una sentencia, cuya suspensión de ejecución ha sido decretada con el depósito del duplo de esas condenaciones, puede recurrir ante el juez de referimientos para que ordene la entrega de los valores depositados para esos fines;

Considerando, que en la especie, tal como se expresa en la ordenanza impugnada, el tribunal apoderado del conocimiento del recurso de apelación elevado contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 2006, exoneró a la actual recurrida de responsabilidad en el pago de las condenaciones impuestas a favor de las recurrentes, por lo que no procedía que la suma depositada por ella para lograr la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, se mantuviera como garantía de un crédito que ya no existía en su contra;

Considerando, que en esa virtud, fue correcta la decisión del Juez a-quo al disponer que el banco depositario proceda a la entrega de los valores consignados por la actual recurrida a favor de las recurrentes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.H. y Argentina Mercedes Inoa, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en sus funciones de Juez de los Referimientos el 18 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. N.J.F.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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