Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Farmacéutico, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, representada por su presidente, señor P.I.C., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.A.V., en representación del Dr. L.H.R., L.. G.M.H., abogados de la recurrente Centro Farmacéutico, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 1989, suscrito por los Dres. L.H.R., L.. G.M.H. de G., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 52000 y 245131, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente Centro Farmacéutico, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de julio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.L.B.C., portador de la cédula personal de identidad No. 3854, serie 67, abogado del recurrido R.R.L.;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Centro Farmacéutico, C. por A. y/oP.I.C., a pagarle al señor R.R.L. las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 70 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,500.00 promedio mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Centro Farmacéutico, C. por A. y/o P.I.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor P.I.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de febrero de 1989, dictada en favor del señor R.R.L., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de ésta misma sentencia y como consecuencia revoca en cuanto a dicha parte la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, señor R.R. landestoy al pago de las costas de este procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. L.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro Farmacéutico, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 del mes de febrero del año 1989, dictada en favor del señor R.R.L., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; CUARTO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en cuanto al Centro Farmacéutico, C. por A., se refiere la sentencia impugnada; QUINTO: Condena a la parte que sucumbe, Centro Farmacéutico, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los D.B.A.R.P. y R.L.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación del artículo 57 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944; Segundo Medio: Violación por falta de aplicación de los ordinales 3, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo, así como del artículo 136 de dicho código. Aplicación errónea del artículo 84 del Código de Trabajo. falta de aplicación del artículo 29 del Código de Trabajo; Tercer Medio: falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 169 del Código de Trabajo, de la ley sobre regalía pascual y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no ponderó los documentos depositados por ella, relativos a cheques expedidos a favor del recurrido por ventas de productos farmacéuticos a clientes de la empresa que demuestran que este le hacía competencia desleal vendiendo, dentro de su jornada de trabajo, productos farmacéuticos, lo mismo que hacía su empleadora, sin que estos productos fueren de su propiedad; que por la falta de ponderación de esos documentos el tribunal declaró que la recurrente no había probado la justa causa del despido; que el tribunal desnaturaliza los hechos cuando declara injustificado el despido bajo el alegato de que la empresa despidió al trabajador antes de que se comprobara la alegada deslealtad, pues los documentos que hace referencia son anteriores al hecho del despido, indicativo de que la empresa ya conocía la falta del trabajador, por lo que no estaba obligada a realizar ninguna investigación adicional;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que analizando la comunicación del despido remitida al Departamento de Trabajo por la empresa, en su texto se basamenta en que el trabajador despedido dentro de la jornada de trabajo, se dedicaba a vender productos propios y no de la empresa, es decir, cometía una deslealtad al patrono; que consta en la citada comunicación de aviso del despido, la cual fue recibida como se ha dicho anteriormente en el Departamento de Trabajo el 18 de agosto de 1988, que éste fue despedido el día anterior, acción ésta tomada antes de haber efectuado las indagaciones correspondientes, expresando "ayer día 17 resolvimos despedir al vendedor e inmediatamente salimos para S.P. de Macorís y La Romana para hacer una investigación sobre las ventas que realizaba nuestro vendedor", es decir, que el hecho material del despido fue tomado antes de haberse comprobado la alegada deslealtad; que en la instrucción del proceso por ante ésta instancia, la parte recurrente no ha aportado las pruebas de los hechos denunciados cometidos en su perjuicio por el trabajador, falta de probidad y de honradez; que al respecto de lo dicho anteriormente, a éste tribunal no le merece ponderar el informe del inspector de trabajo, señor J.P., que obra en el expediente y que mencionó el representante de la empresa en el preliminar de tentativa de conciliación, porque este recoge únicamente lo expresado por dicho representante en su calidad de presidente de la misma, sin haber realizado dicho inspector gestiones de comprobaciones e indagaciones";

Considerando, que en la relación de los documentos depositados por la recurrente, de acuerdo a la sentencia impugnada figuran cheques expedidos a favor del recurrido por otras personas ajenas a la recurrente, en cuyos conceptos se señala el pago por productos vendidos por dicho señor; que no obstante la mención de haber sido depositados, el tribunal no hace ninguna consideración en torno de los mismos, no observándose que los mismos hayan sido ponderados por el Tribunal a-quo, ponderación esta que pudo haber influido eventualmente en la solución del asunto;

Considerando, que por otra parte, para que un despido sea declarado justificado no es menester que previamente la empresa haya realizado una investigación sobre los hechos cometidos por el trabajador que constituyen las faltas invocadas por el empleador para poner término al contrato de trabajo, pues independientemente de que se realice o no, la justa causa del mismo dependerá de las pruebas que fueren aportadas al tribunal y la apreciación que este haga de la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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