Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha30 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Baraticosas, S.A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. Padre Castellanos No. 300-A, Ens. L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.M.M. abogado de la recurrente, Baraticosas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P., abogado de la recurrida, C.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de julio de 1996, suscrito por el Dr. R.E.M.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0526167-1, abogado de la recurrente, Baraticosas, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de agosto de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. C.P. y C.L.E.B., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 235470, serie 1ra. y 1353, serie 92, respectivamente, abogados de la recurrida, C.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 3 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la Sra. C.M.M. y la Cía. B., S.A., por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la parte demandada Baraticosas, S.A., a pagar las siguientes prestaciones laborales en favor de la demandante Sra. C.M.M.: 28 días de preaviso; 85 días de cesantía; 8 días de vacaciones; 25 días de bonificación; 15 días dejados de pagar; más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95, Ord. 3ro. del C. de T.; todo en base a un salario de RD$6,300.00 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Dr. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena tomar en consideración lo establecido por el Art. 537, parte in fine del C. de T.; Quinto: Se comisiona al ministerial D.A.N., para notificar la presente sentencia, Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Baraticosas, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora C.M.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del incidente reservado en audiencia in-voce y del recurso de que se trata, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente Baraticosas, S.A., por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa Baraticosas, S.A. por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa Baraticosas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Dres. C.P. y R.A.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo, en cuanto se refiere al plazo de 48 horas siguientes a la dimisión para notificar con indicación de causa al empleador. Falsos motivos de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los límites impuestos a un tribunal de segundo grado por la regla tantum devolutum quantum apellatum. Falsos motivos para justificar la plenitud de los causales de dimisión; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación del artículo 95, ordinal tercero del Código Laboral;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el contrato de la trabajadora estuvo suspendido desde el 29 de diciembre de 1994, por lo que es lógico que los hechos que fundamentan su dimisión, ocurrida el 3 de febrero de 1995, se originaran antes de esa primera fecha, lo que hace que su derecho a dimitir hubiere caducado al momento en que se le puso fin al contrato de trabajo; que asimismo los jueces no tomaron en cuenta que la dimisión fue comunicada al empleador 10 días después de haberse presentado, lo que viola el artículo 100 del Código de Trabajo, que otorga un plazo de 48 horas para estos fines; que a pesar de que el testigo presentado por la trabajadora nada declaró en torno a las causales de la dimisión, el Tribunal a-quo basó su fallo en su testimonio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por el hecho de un trastorno en el estado de salud de la recurrida, que tuvo como consecuencia los hechos que se han señalado, entre ellos de manera desconsiderada impedirle a empleados que hablen con su gerente, sustituida y marginada en sus funciones, a quien se le impidió firmar cheques, en fin, fue vejada por los recurrentes, por disposición del jefe, de quien las órdenes eran sagradas y estando en presencia de certificados médicos, que nadie puede poner en duda la veracidad de estos, documentos que tienen fé pública, y sólo pueden ser atacados por la prueba de la inscripción en falsedad, y hasta prueba en contrario, ésta padecía de "síndrome depresivo angustioso" y tenía que ser así dado el trato que se le estaba dando en toda su magnitud, y nada impide que al finalizar una licencia se expidiera otro certificado médico por las mismas causas, que generaron el primero, agravándose más porque mientras se reintegraba en la primera licencia a su trabajo, encuentra su oficina con un candado y una cadena que le impedía la entrada, sin habérsele comunicado esta medida a todas luces violatorias a la ley, que por el hecho de estar quebrantada la recurrida no ameritaba que se le impidiera abrir las puertas de su oficina, y despojársele de las llaves, pero presumiendo de que iba a hacer uso de otra licencia fuera presunción suficiente para dirigir una comunicación a la Secretaría en fecha 23 de enero de 1995, comunicándole la suspensión, como si todo obedeciera a un plan de no permitirle laborar en la empresa, una vez se recuperara de su estado depresivo, por lo que este hecho una vez más justificaba la dimisión de la recurrida de fecha 3 de febrero de 1995, notificada a la recurrente el día 13 de febrero de 1995; que la parte recurrente sostiene que por los certificados médicos de la recurrida, cubriéndose, envió a la Secretaría la comunicación de suspensión y de que ni le iba a pagar hasta que no volviera, es una cosa ilógica e insólita porque el hecho de estar en licencia médica en modo alguno impide el pago de sus salarios y comisiones, y mucho menos impedirle la entrada al terminar la licencia, entendiéndose todo esto como un exceso y un vejamen en su contra";

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada contiene las conclusiones de la recurrente, mediante la cual plantea la caducidad del derecho a dimitir de la trabajadora, por haberlo hecho después de transcurrido el plazo de 15 días, que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, para que el trabajador dimita de su contrato de trabajo, el cual se inicia a partir del momento en que se origina el derecho a la dimisión, y la declaratoria de injustificada de dicha dimisión por haber sido comunicada a la empleadora, diez días después de haberse operado, el Tribunal a-quo no da ningún motivo para rechazarlas, ni señala la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo de parte del trabajador, lo que permitiría a esta corte determinar si esta se produjo dentro del plazo legal;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua expresa que la dimisión se produjo el 3 de febrero de 1995 y que le fue comunicada a la empresa el 13 de febrero de ese año, sin precisar por qué habiendo aceptado que la dimisión fue comunicada en el término indicado por la recurrente, rechazó el incidente planteado por esta sobre la base de una comunicación tardía de la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permita a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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