Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Fecha25 Noviembre 1998
Número de sentencia64
Número de resolución64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 1672, serie 87, domiciliado y residente en la ciudad de F., provincia S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.M.L.R., abogado del recurrente, H.R.P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 1998, suscrito por el Lic. C.M.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con estudio profesional en la casa No. 70, de la calle S.C., de la ciudad de F., provincia S.R., abogado del recurrente, H.R.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. S.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 087-0000757-1, con estudio profesional en la calle P.F. esquina J.J., del municipio de F., abogado de los recurridos, T.C. y/o Industria Metalmecánica Yeimi, C. por A.;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrente contra los recurridos, el Tribunal a-quo dictó el 5 de agosto de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por el señor H.R.P., en contra de M.Y., C. por A. y/o T.C., por ser violatoria a las disposiciones de los artículos 702 y 704 del Código de trabajo vigente; SEGUNDO: Condena al señor H.R.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los D.A.M. y S.C.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por improcedente y mal fundada; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso marcada con el No. 3, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Juzgado de Primera Instancia de S.R.; CUARTO: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enumeración y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que al final de la celebración de la audiencia de conciliación la Corte conminó a las partes a concluir al fondo, cuando en esa audiencia sólo se podía conocer la comparecencia personal, lo que constituye una violación al artículo 520 del Código de Trabajo;

Considerando, que en grado de apelación, la tentativa de conciliación se lleva a cabo en la misma audiencia de la presentación de las pruebas y discusión del caso, por lo que no era necesario, una vez agotado el preliminar de conciliación, que la Corte a-qua dispusiera la celebración de una nueva audiencia, pudiendo, tal como lo hizo, culminar el conocimiento del recurso de apelación en la única audiencia celebrada, sin que incurriera en ninguna violación a la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los restantes medios de casación propuestos, segundo, tercero y cuarto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia da una falsa calificación a los hechos y carece de motivos para declarar inadmisible la acción del trabajador, indicando que este no probó el despido, a pesar de que la empresa alegó abandono, lo que le obligaba a probar dicho abandono; que la Corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos aportados al debate y desconocidos en todas sus partes los medios de prueba que la ley le reconoce expresamente a las partes en el proceso; que la desnaturalización se produce cuando establece que el señor H.R.P. alega ser despedido de la empresa el 28 de febrero de 1994 y que esta alega haberlo despedido en julio de 1993, pero que ninguna de las partes presentó pruebas que avalaran sus alegatos, por lo que era su deber ordenar la medida de instrucción solicitada por el recurrente para el establecimiento de los hechos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que es de principio en materia de derecho que todo aquel que alegue un hecho en justicia debe probarlo, por lo que correspondía al trabajador demandante en primer grado hoy recurrente probar el hecho del despido, del que dice que fue objeto, lo que no hizo. Que mal pretende la parte recurrente al querer establecer el supuesto despido de que fue objeto mediante una comunicación elaborada a través de sus abogados y dirigida a las autoridades de Trabajo de Cotuí, pues admitirlo como medio de prueba que forman la religión del Tribunal sería permitir que cada parte elabore sus propios medios de prueba, lo que contradice los principios que rigen la prueba en materia de derecho. Que si bien es cierto, que el párrafo primero del artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto que como bien señala el texto legal, la presunción partirá de la existencia de la relación de trabajo o la prestación del servicio. Que como la empresa recurrida ha alegado que el trabajador fue despedido en junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), y que a partir de esa fecha no volvió a ser su empleado pesaba sobre el recurrente la carga de probar que el despido había tenido lugar el día veintiocho (28) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), como señaló tanto en su escrito como en sus declaraciones frente al Tribunal y que prestó servicios desde que la empresa dice que no se volvió hasta la fecha de su alegado despido, para que esta forma se pudiera presumir a su favor, por lo menos la existencia del contrato de trabajo, más allá de cómo lo invoca la empresa. Que el señor H.R.P. debió presentar las pruebas de dicho despido, lo que no hizo a pesar de las oportunidades que tuvo para ello";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas el tribunal determinó que el demandante no hizo la prueba de la existencia del despido en la fecha alegada por él, dando por cierto que el contrato de trabajo concluyó en el mes de julio de 1993, como había invocado el empleador;

Considerando, que para que opere la presunción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que para favorecerse de esa presunción la persona deba probar la prestación del servicio personal; que en la especie el tribunal apreció que el recurrente no probó haber prestado sus servicios personales al recurrido después de la fecha en que este afirmó haberlo despedido, declarando en consecuencia la prescripción de la demanda por el largo tiempo transcurrido entre esa fecha y el día en que fue introducida la misma;

Considerando, que por otra parte no era al recurrido a quién correspondía probar la inexistencia del despido en la fecha invocada por el trabajador, sino a este último, como bien afirma la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. S.C. y L.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR