Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1999.

Número de sentencia64
Fecha27 Enero 1999
Número de resolución64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domínican Fashions, C. por A., una compañía organizada conforme a las leyes vigentes en la República Dominicana, con domicilio y asiento social establecido dentro de la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su presidente, el señor G.K.J., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte No. E1014088, con domicilio real en Sunrise, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrente, Dominican Fashions, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. M.C. hijo, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 47237, serie 23, con estudio profesional en la casa No. 6, altos, del Paseo F.D.C., de la ciudad de San Pedro de Macorís, y estudio ad-hoc en la avenida Bolívar No. 452, edificio Plaza Gazcue, Local 1-A, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Domínican Fashions, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de marzo de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.S.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 57339, serie 23, con estudio permanente en la calle General D. esquina E.M., Apto. No. 5, de la ciudad de San Pedro de Macorís y estudio ad-hoc en la Av. 27 de Febrero esquina B., segundo piso, de esta ciudad, abogado del recurrido, H.J.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de agosto de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia anterior de fecha dos de julio de 1992, en contra de la empresa Domínican Fashion, C. por A., demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara rescindido el contrato de trabajo existido entre H.J.C. y la empresa Domínican Fashion, C. por A.; TERCERO: Declara injustificado el despido en contra de H.J.C., con responsabilidad para la empresa demandada Domínican Fashion, C. por A.; CUARTO: Condena a la empresa Domínican Fashion, al pago de las prestaciones laborales todas y cada unas de estas prestaciones que por la ley le corresponde al Sr. H.J.C.; QUINTO: Condena a la empresa Domínican Fashion, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor y en provecho del Dr. A.S. y S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: C. al ministerial L.P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Domínican Fashion, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que regula la materia; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes dicho recurso por improcedente y mal fundado en derecho, confirmando en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 31-92, de fecha 18 de agosto del año 1992, dada por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: Se condena a la recurrente, empresa Domínican Fashion, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio y provecho del Dr. A.S. y S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: C. al ministerial S.B., Alguacil de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa de la recurrente. Desnaturalización de los hechos de la litis; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación a los motivos constitutivos de la ley que votó el Código Trujillo de Trabajo de 1951. Violación a la letra del artículo 44 de la Ley No. 834 del año 1978 y a los artículos 47 y 53 de la Ley No. 637 de 1944. Violación al principio de que las sentencias sobre comunicación de documentos, son suspensivas de las instancias. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de la ley. Falsa y errada aplicación de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley No. 845 de 1978. Violación al principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación al principio de que los jueces no pueden fallar sobre aquello que no se les ha pedido mediante conclusiones formales; Cuarto Medio: Insuficiencia y falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una motivación vaga, insuficiente y adolece del vicio de falta de base legal. El juez se limitó a declarar que la sentencia impugnada era justa y se basaba en pruebas legales, sin observar que dicho fallo carecía de los elementos que los llevaron a considerar el despido injusto y a otorgar prestaciones e indemnizaciones sin establecer cual era el salario devengado y cual fue la duración del contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la indicada sentencia, además de ser dada por un tribunal competente, es una sentencia justa que se basa en pruebas legales. Que la empresa recurrente, Domínican Fashion, tuvo la oportunidad de defenderse en la audiencia que ella misma diligenció, y no lo hizo. Que el presente recurso de apelación debe ser considerado carente de fundamento legal, por lo que el mismo debe ser rechazado por improcedente y mal fundado. Que el Art. 149 del Código de Procedimiento Civil dice: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley, o si su abogado no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto. Que el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: El defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa, y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrase justas y reposaran en prueba legal";

Considerando, que a pesar del tribunal basar su fallo en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso de defecto del demandado, las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposaran en base legal, la sentencia no indica cuáles son las pruebas que sustentan las conclusiones de la recurrida ni los elementos que tomó en cuenta para encontrarlas justas;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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